SAN, 3 de Mayo de 2012

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2012:1866
Número de Recurso343/2011

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 343/2011, seguido a instancia de DON Leovigildo, quien actúa representado por el procurador Don Miguel Torres Álvarez y defendido por el letrado Don Marco A. Candal Quiroga, contra Resolución del Ministro de Trabajo e Inmigración de 29 de diciembre de 2010, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre responsabilidad patrimonial (75.780 #)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador Don Miguel Ángel Torres Álvarez, en nombre y represtación de Don Leovigildo, presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Ministro de Trabajo e Inmigración de 29 de diciembre de 2010, dictada por delegación por el Subsecretario de Estado por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 6 de mayo de 2008.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración ordenando abonar a la demandante la suma de 75.780 # más los intereses que se hayan devengado desde la fecha en que se produjo al remate conforme al artículo 141 y 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en 75.780 #, practicándose prueba pericial, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 25 de abril de 2012,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante presentó con fecha 6 de mayo de 2008 escrito en el que reclamaba ser indemnizado por los perjuicios que manifestaba haber sufrido como consecuencia de la actuación de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Lugo. Alegaba que la Tesorería General de la Seguridad Social inició procedimiento de apremio por las deudas que mantenía con la Seguridad Social correspondientes al régimen general desde diciembre de 1992 hasta mayo de 1997, por importe de 21.204,91 #; como consecuencia de dicho expediente de apremio, le fue embargada la nuda propiedad del 25% de un bien inmueble en la CALLE000 número NUM000 de Villalba (Lugo), siendo adjudicada a un tercero mediante subasta pública.

Una vez agotada la vía administrativa presentó recurso contencioso administrativo que fue resuelto mediante sentencia 10 de mayo de 2007 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó las pretensiones del recurrente en orden a declarar la prescripción de la deuda.

Refería que los daños se concretan en la pérdida de la titularidad del inmueble embargado, que valoraba en 75.780 #, cantidad con la que solicitaba ser indemnizado, y que había calculado en base a la tasación total del inmueble, efectuada por un perito, que ascendía 336.800 #.

La Administración desestimó la petición de indemnización de daños y perjuicios, haciendo suyo el dictamen del Consejo de Estado de 22 de julio de 2010, en el que, sustancialmente, se tomaban en consideración los siguientes argumentos:

  1. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 10 de mayo de 2007 estimó el recurso de apelación presentado por el demandante y dejó sin efecto los títulos ejecutivos dictados en el procedimiento de apremio, y apreció la prescripción de la deuda, sin cuestionar la licitud, ejecutividad y la existencia del debito reclamado, que tiene su origen en la conducta omisiva del interesado (impago de las cuotas) lo que viene a romper la relación de causalidad entre el daño invocado y la actuación de la Administración. La Administración procede a la devolución de la cantidad obtenida en la subasta por el bien.

  2. En cuanto a la valoración de daños de la reclamante, con base en una peritación efectuada por un arquitecto técnico, en fecha indeterminada, no resulta admisible, en la medida en que únicamente procede tomar en consideración la valoración del bien que resulta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 110 y ss del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se regula el procedimiento para la valoración de bienes y fijación del tipo para la subasta, como actuaciones previas a la enajenación de bienes embargados por la Tesorería General de la Seguridad Social.

  3. En este caso, pesa sobre el reclamante el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas del procedimiento recaudatorio para el pago de la deuda, hasta que recayó pronunciamiento judicial, porque pudo obtener la suspensión del procedimiento recaudatorio mediante la constitución de garantía suficiente o mediante la consignación del importe adeudado, y no lo hizo.

SEGUNDO

La demanda reitera la petición que se efectuó en vía administrativa, señalando que ha existido un mal funcionamiento de la Administración, que ha provocado sendos daños, que cifra en la cantidad de 75.780 #; los daños se concretan en una privación de la nuda propiedad de la cuarta parte de la casa sita en Villalba, en la CALLE000 número NUM000, cuyo valor es 336.800 # según informe pericial elaborado por don Guillermo, incorporado al expediente.

Los daños, dice el demandante, consisten en que la Administración ha embargado y subastado el bien en virtud de una deuda inexistente, porque se encontraba prescrita, causándole un grave perjuicio consistente en la pérdida de dicho bien; y, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, don Leovigildo es merecedor de la indemnización que reclama. En este caso no se debe olvidar que hizo saber a la Administración el hecho de que la deuda estaba prescrita y, sin embargo, la Administración, pese a conocer tal hecho, hizo caso omiso ejecutando el apremio.

TERCERO

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