SAP Las Palmas 18/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2008:244
Número de Recurso16/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de enero de dos mil ocho

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Letrado/a D./Dña. Alicia Santana Santana, actuando en nombre y representación, y en defensa del menor Vicente, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007 del Juzgado de Menores Número Dos de Las Palmas, Expediente del Menor 346/2006, que ha dado lugar al rollo de Sala 16/2007, en la que aparecen como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que, considerando la responsabilidad dimanante de la infracción descrita, se acuerda adoptar, respecto del menor Vicente como responsable de un Delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal la medida de LIBERTAD VIGILADA DE DIEZ MESES".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-sancionado Vicente, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 31 de mayo de 2007, a cuya presente sección turnó en reparto en fecha 23 de julio, se convocó al Fiscal, al apelante y demás partes personadas a la vista prevista en el art. 41 de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y tras su celebración en fecha 18 de diciembre se procedió a su deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia únicamente por vulneración del principio non bis in idem, al haberse sancionado en vía administrativa los mismos hechos. En relación con esta cuestión, como ya señalara la STS 225/2005, de 24 de febrero, "el principio «non bis in idem» se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho al principio de culpabilidad en materia penal y sancionado en el art. 25.1 CE, que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento (STC 2/2003, de 16 de enero [RTC 2003\2], F. 3 ) y que, en una de sus más conocidas manifestaciones, supone que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, según se declaró ya en la STC 2/1981, de 30 de enero (RTC 1981\2) (F. 4 ). La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente (STC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 ). Véase también nuestras Sentencias 1207/2004, de 11 de octubre (RJ 2004\7890) y 52/2003, de 24 de febrero (RJ 2003\950 ).

Pero la misma jurisprudencia constitucional, admite la posibilidad de la doble sanción -penal y administrativa- en los supuestos en que, en el seno de una relación de supremacía especial de la Administración con el sancionado, esté justificado el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez la potestad sancionadora por la Administración (SSTC 2/1981, de 30 de enero, F. 4; 94/1986, de 8 de junio [RTC 1986\94], F. 4; y 112/1990, de 18 de junio [RTC 1990\112], F. 3 )."

Por lo que a la jurisprudencia constitucional se refiere, sin ignorar esta Sala la doctrina que venía sosteniendo el más alto intérprete de la Constitución, entre otras en la STC 177/1999, de 11 de octubre (citada por el recurrente), la importante STC 2/2003, de 16 de enero, del Pleno (abocada a éste a efectos de revisar, en parte, la doctrina anterior, fijada entre otras, en la citada sentencia de 11 de octubre de 1999 ), fija los presupuestos básicos del ne bis in idem desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, pudiéndose desglosar, como aspectos esenciales, los siguientes:

  1. - Que desde la STC 2/1981, de 30 de enero (RTC 1981\2 ), el principio «non bis in idem» integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora (art. 25.1 CE [RCL 1978\2836 ]) a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto cosntitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones. Así, hemos declarado que este principio veda la imposición de una dualidad de sanciones «en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento» (STC 2/1981, F. 4; reiterado entre muchas en las SSTC 66/1986, de 26 de mayo [RTC 1986\66], F. 2; 154/1990, de 15 de octubre [RTC 1990\154], F. 3; 234/1991, de 16 de diciembre [RTC 1991\234], F. 2; 270/1994, de 17 de octubre [RTC 1994\270], F. 5; y 204/1996, de 16 de diciembre [RTC 1996\204], F. 2 ). (Fundamento jurídico 3º).

    La garantía de no ser sometido a «bis in idem» se configura como un derecho fundamental (STC 154/1990, de 15 de octubre [RTC 1990\154], F. 3 ), que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre [RTC 1985\159], F. 3; 94/1986, de 8 de julio [RTC 1986\94], F. 4; 154/1990, de 15 de octubre, F. 3; y 204/1996, de 16 de diciembre [RTC 1996\204], F. 2 ). De ello deriva que la falta de reconocimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valladolid 308/2011, 26 de Septiembre de 2011
    • España
    • 26 September 2011
    ...su resolución e imposición de la sanción si procediera". Como acertadamente señala la sentencia de instancia, mencionando la SAP de las Palmas de 18 de enero de 2008, ante un supuesto similar al que nos ocupa, en que se sancionó por el Centro de menores al ya mayor de edad que quebrantó una......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR