SAP Vizcaya 105/2007, 3 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2007:3056
Número de Recurso131/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución105/2007
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.02.1-03/022159

Rollo penal 131/06

Delito: LESIONES

O.Judicial Origen: Jdo. Instrucción nº 3 (Barakaldo)

Procedimiento: Sumario 6/06

Contra: Francisco y Miguel Ángel

Procurador/a: MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ y OIHANA PEREZ VALCARCEL

Abogado/a: MARIA ANGELES DOMINGUEZ CANTOLLA y LUIS B. QUINTANA DAMBORENEA

Ac.Part.: Carlos Ramón

Procurador/a: ALFONSO CARLOS LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

Abogado/a: JUAN CRUZ HIDALGO IBAÑEZ

SENTENCIA Nº 105/07

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa RPE 131/06, dimanante del Sumario nº 6/06 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, en la que figura como procesados Miguel Ángel Y Francisco, cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Oihana Pérez y Mª Rosario Martínez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Luis Quintana Danborenea y Mª Angeles Domínguez Cantolla, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular D. Carlos Ramón, representado por el Proc. Sr. Alfonso Legorburu, bajo la dirección Letrada de D. Jesus Peinadior Orkin.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en atestado de la comisaría de la Ertzaintza de Barakaldo, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de la localidad el Procedimiento Sumario 6/06, antecedente de esta causa, en la que, con fecha 7 de noviembre de 2007, se ha celebrado el acto del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Miguel Ángel y contra Francisco. En el trámite de calificación definitiva considera a cada uno de ellos autor penalmente responsable de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando la imposición de la pena de prisión de dos años y seis meses para cada uno de ellos.

El Ministerio Fiscal solicita igualmente que el procesado Miguel Ángel indemnice a Carlos Ramón en la cantidad de 325 euros por las lesiones causadas y en 200 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC y que el procesado Francisco indemnice a Miguel Ángel en la cantidad de 275 euros por las lesiones y 100 euros por las secuelas con aplicación del mismo precepto.

TERCERO

Se ha personado ejerciendo la acusación particular el mencionado Carlos Ramón, parte que en tal concepto califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 y 62 CP, del que es autor penalmente responsable Miguel Ángel, para el que se solicita la pena de prisión de cinco años y que indemnice al Sr. Carlos Ramón en la cantidad de 1584,12 euros.

CUARTO

Las defensas de los dos acusados solicitan la libre absolución.

Sobre la 1,15 horas del día 20 de diciembre de 2003, en los alrededores de la calle Cervantes de la localidad de Barakaldo se produjo una reyerta que involucró, por un lado, a un grupo de personas entre las que se encontraba el acusado Francisco, cuyas circunstancias personales obran en las actuaciones, y otro grupo de personas que trataba de agredir al primero entre las que se encontraba el también acusado Miguel Ángel, igualmente reseñado y circunstanciado en autos, produciéndose una persecución en el transcurso de la cual el acusado Miguel Ángel alcanzó a Carlos Ramón en las inmediaciones de un vehículo, acorralándolo y asestándole dos golpes con un objeto cortante, como consecuencia de lo cual resultó aquél con lesiones consistentes en herida masa en región lumbar derecha y herida masa en región del glúteo izquierdo que requirieron para su sanidad además de una asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de ambas heridas tardando en curar diez días, de los cuales tres estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, residuando dos cicatrices de dos centímetros en ambas regiones.

No ha quedado acreditado en el transcurso de la mencionada reyerta el acusado Miguel Ángel fuera agredido con una barra de hierro por el otro acusado Francisco y ese fuera el origen de la herida inciso contusa que presentaba aquél en la zona occipital superior de la cabeza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo primero que ha de dejarse claro es que la relación jurídica procesal que precede al enjuiciamiento de los hechos es la que se desprende de los antecedentes de hecho de esta resolución. No puede concederse la condición de parte acusadora a Miguel Ángel, a pesar de la pretensión que parece desprenderse del atípico escrito de calificación que se nomina como de acusación y defensa presentado por su representación.

Estando la causa en período de instrucción, el mencionado imputado se personó con Letrado y Procurador, no indicando en ningún momento que se personara igualmente a los efectos de ejercer la acusación. Prosiguió la tramitación hasta que se acordó la transformación por los trámites del Procedimiento Abreviado, formulándose posteriormente escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular y dictándose auto de apertura del juicio oral que abrió el trámite para calificación por las defensas. En ningún momento de toda esa tramitación se ha formulado por la mencionada representación queja alguna limitándose en esa ocasión a presentar el mencionado escrito de acusación y defensa. Es evidente que el traslado se efectuó, una vez dictado el auto, para calificar en la condición de parte acusada, pues no cabía otra opción.

Una vez transformado el procedimiento en Sumario ordinario, el planteamiento no varía. Tiene lugar el procesamiento y la remisión de las actuaciones, previa conclusión de aquél, a esta Sala, que procedió a dar los traslados pertinentes inicialmente al Ministerio Fiscal y a la acusación particular legalmente constituida como tal y posteriormente a las dos defensas, abriéndose el juicio oral por auto de 18 de junio de 2007 y procediéndose posteriormente a la calificación de la causa por todas las partes. El hecho de que nuevamente se presente un escrito de acusación y defensa por la representación de Miguel Ángel, solicitando imposición de pena para Francisco, no puede servir para otorgar a aquél la condición de acusador particular, al no haberse producido un personamiento con este carácter en tiempo y forma a lo largo de todo el procedimiento, ni habérsele tenido como tal.

SEGUNDO

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

" regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 109/1986, de 24 de septiembre; 63/1993, de 1 de marzo; 81/1998, de 2 de abril; 189/1998, de 29 de septiembre; 220/1998, de 17 de diciembre; 111/1999, de 14 de junio; 33/2000, de 14 de febrero; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre; 35/1995, de 6 de febrero; y 68/2001, de 17 de marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" (SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998, "la presunción de inocencia opera... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02,

    " La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración...

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