SAP Vizcaya 1065/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2007:2978
Número de Recurso516/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1065/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 516/07

Proc. Origen: PAB 12/06

Jdo. de lo Penal nº 5 de Bilbao

Apelante/s: Alberto

Procurador/a Sr/a.: Ors Simon

Abogado/a Sr/a.:Sañudo Ugarte

SENTENCIA Nº 1065/07

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. Juan Miguel MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a 27 de diciembre de 2.007.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 516/07, dimanante del Procedimiento Abreviado 12/06 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, en la que figura como acusado Alberto, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Ors Simon y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Sañudo Ugarte, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Carolina, parte que comparece representada por la Sra. Ezcurra Fontán y defendida por la Letrada Sra. Garay Gómez de Cedrón.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, se dictó con fecha 8 de mayo de 2007 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Sobre las 18 horas del día 25 de octubre de 2.003 el acusado Alberto, nacido el día 19 de julio de 1.974, cuya hoja histórico-penal no consta en la causa, en el curso de una discusión, empujó a Carolina, de 28 años de edad, cuando se encontraba en el descansillo del piso NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 de esta Villa, domicilio de Carolina, en el que la mujer quería entrar sola, sin que le siguiera el acusado. Carolina pudo escapar y refugiarse en la vivienda de otra vecina del portal. El acusado Alberto y Carolina habían mantenido durante un tiempo aproximado de cuatro años una relación de noviazgo, habiendo tenido un hijo en común.

No queda suficientemente acreditado que con anterioridad a esa fecha la infringiera otros malos tratos físicos".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto, como autor responsable de un DELITO DE LESIONES consumada, tipificado en el art. 153 párrafo 1º del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 3 meses de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo, así como privación del derecho de obtener el permiso y portar armas durante 1 año.(Procédase a incoar expediente de indulto relativo a dicha pena). Abonará 1/2 de las costas procesales.

Se imponen una pena de prohibición de aproximarse a Carolina, a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualqueir otro lugar, público o privado en el que la misma pudiera encontrarse, a una distancia inferior a los 500 metros, por un período de tiempo de 15 meses y así como de comunicarse con ella durante el mismo período.

Absolviéndole de un delito de violencia física habitual declarando de oficio el abono 1/2 de la costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Alberto con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

No se admite íntegramente el relato de hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso, no pudiéndose considerar probado que el día de los hechos el acusado Alberto propinara un empujón a la denunciante Carolina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que condena a Alberto como autor de un delito del artículo 153 CP, se alza en apelación su defensa, alegándose error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

"regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 109/1986, de 24 de septiembre; 63/1993, de 1 de marzo; 81/1998, de 2 de abril; 189/1998, de 29 de septiembre; 220/1998, de 17 de diciembre; 111/1999, de 14 de junio; 33/2000, de 14 de febrero; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre; 35/1995, de 6 de febrero; y 68/2001, de 17 de marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" (SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998, "la presunción de inocencia opera... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02,

    "La presunción de...

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