SAP Alicante 679/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
ECLIES:APA:2007:2937
Número de Recurso5/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución679/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

NIG: 03014-37-1-2007-0000683

Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000005/2007- -

Dimana del Sumario Nº 000001/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI

SENTENCIA Nº 000679/2007

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as:

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ

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En Alicante, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 22 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Ibi nº uno, seguida de oficio, por delito de EXHIBICIONISMO, AGRESIÓN SEXUAL contra el acusado Donato, con Pasaporte nº NUM000, hijo de Víctor y de Olga, nacido el 28/10/1.974, natural de Los Rios-Quevedo (Ecuador) y vecino de Ibi, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa (de la que fue privado del 26/01/2007 al 26/11/2007), representado por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y defendido por el Letrado D. José Soler Martín; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Joaquín Alarcón Escribano, ejerciendo la ACUSACIÓN PARTICULAR Encarna, representada por la Procuradora Dª Carolina Marti Saez, y dirigida por el Letrado D. Luis Montesinos Gozalbo; Actuando como Ponente la Ilma Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 257/04 el Juzgado de Instrucción núm. uno de Ibi Siguió su Sumario núm. 1/07, en el que fue acusado Donato por el delito Exhibicionismo, Agresión sexual y quebrantamiento de medida cautelar, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 5/07 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180 1 y y 2 del C.P., retirando la acusación respecto del delito de provocación sexual, siendo autor el acusado, sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando imponer al acusado una pena de siete años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y prohibición de acercamiento a la niña María Rosa por cinco años (art. 57 del Código Penal) y costas. El procesado indemnizará a la víctima en la cantidad de 6.000 euros por la secuela y otros 6.000 euros por el perjuicio moral causado.

TERCERO

La ACUSACIÓN PARTICULAR, en el mismo trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado en el artículo 178 y 180.1.3º y del Código Penal, y de un delito de provocación sexual tipificado en el artículo 186 del Código Penal, siendo responsable de ambos delitos el procesado en calidad de autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga las siguientes penas: Por el delito de agresión sexual, por aplicación de la regla prevista en el artículo 180.2 del Código Penal procede imponer la pena de ocho años de prisión, con las accesorias legales por igual tiempo, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima durante nueve años, y costas, incluidas las de la acusación particular. Por el delito de provocación sexual, 10 meses de prisión, con accesorias legales por igual tiempo y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la víctima por todos los daños y perjuicios causados, incluido daños morales, con la cantidad de 30.000 euros.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado y alternativamente calificó que constituyen un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, siendo autor el acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como analógica 21.6 del Código Penal, solicitando la condena a la pena de 1 año de prisión.

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO

En fechas no concretadas del mes de marzo de 2.004. el procesado Donato, acudió en varias ocasiones al domicilio de María Rosa, de 13 años de edad, sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de Ibi, cuando ésta se encontraba sola en la casa al estar sus padres trabajando. María Rosa abría al procesado la puerta de la vivienda dado que éste es pariente lejano de dicha menor, habiendo convivido incluso María Rosa y sus padres con el procesado y un hermano de éste cuando aquellos llegaron a España y durante unos meses en el mismo domicilio.

En una de las ocasiones en que Donato acudió al domicilio de María Rosa, aquel se bajó los pantalones diciendo a la menor: ¿ quieres conocer mis huevos?, masturbándose después en presencia de la menor y limpiándose después con un trapo.

Otro día, Donato aprovechó que la menor se agachaba a coger un anillo para tocarle las nalgas.

En otra ocasión estando la menor sentada, se puso encima y cogiéndola por los hombros fuertemente le tocó los pechos al tiempo que la intentaba besar, diciéndole la menor que se fuera, lo que hizo el procesado ante el temor de ser descubierto por los vecinos.

La madre de la menor denunció los hechos el 31 de marzo de 2.004.

SEGUNDO

María Rosa ingresó en el Hospital Virgen de lo Lirios de Alcoy el día 25 de marzo de 2.004, donde permaneció hasta el día 30 siguiente. Se le detectaron trastornos sensoperceptivos, para los que le prescribieron neurolépticos y benzodiacepinas. Estuvo acudiendo durante varios meses al Centro de Especialidades La Fábrica, permaneciendo síntomas como ánimo depresivo, labilidad afectiva, restricción de actividades sociales, aislamiento, etc.

Posteriormente ingresó en el Hospital de Alcoy el 3 de agosto de 2.005 por un episodio de agitación psicomotriz y heteroagresividad física y verbal, sufriendo un síndrome de estrés postraumático tras superar varios episodios de tipo disociativo, teniendo dificultades para conciliar el sueño, dificultades para concentrarse y sueños de carácter recurrente sobre el acontecimiento vivido.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos descritos en el resultando de hechos probados primero y por los que se solicita condena por las acusaciones constituyen un delito de abuso sexual del art. 181-1º del C.P., no formulándose acusación por los episodios narrados en el segundo y tercer párrafo del hecho probado primero.

Sobre la prueba en virtud de la cual han de entenderse probados los tales hechos, procede hacer hincapié en las declaraciones de la propia víctima, así como en las declaraciones de su madre Encarna y las declaraciones del procesado en los términos a los que luego se hará referencia.

Con respecto a lo declarado por María Rosa, es de resaltar la importancia capital de la testifical de la propia víctima en general en esta clase de delitos.

En este sentido ha dicho con reiteración la Sala 2ª del T.S. (v.g. Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que dicha Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

En consecuencia, procede...

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