SAP Alicante 391/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteJOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
ECLIES:APA:2007:2694
Número de Recurso114/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución391/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2007-0002365

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000114/2007- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000486/2005

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Instructor INSTRUCCIÓN Nº8 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000391/2007

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

JOSE MARIA MERLOS FERNÁNDEZ

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En Alicante, a 29 de junio de dos mil siete

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm.391, de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm 5 de. ALICANTE, en su Juicio Oral núm.486/05, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm.243/05 del Juzgado de Instrucción nº8 de Alicante por delito ABUSO SEXUAL; habiendo actuado como parte apelante D. Jose Pedro, representado por la Procuradora Dª. PILAR FOLLANA MURCIA y dirigido por la Letrada Dª. Mª CRISTINA GAMUZ CASANOVA y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El acusado, Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudía a diario a acompañar a su nieto de cinco años de edad al colegio " Gabriel Miró", sito en la calle Profesor David Noguera de Alicante. Asimismo, y aprovechando que después paseaba a su nieta, solía acudir al colegio durante el recreo, quedándose en el exterior del recinto al lado de las vallas del colegio y, desde allí repartía caramelos a los niños. Sin que conste la fecha exacta pero, en cualquier caso, antes del 25 de mayo de 2004, el acusado aprovechando que la menor, Beatriz, se acercaba a la valla le hizo tocamientos en sus genitales, sin que se haya acreditado si dichos tocamientos lo fueron por encima o por debajo de la ropa, no habiendo quedado acreditado tampoco si dicho comportamiento tuvo lugar una o más veces. El padre de la menor denunció los hechos renunciando a la indemnización que pudiera corresponderle". HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN sustituyéndose por los siguientes: "Durante el curso escolar 2003-2004, el acusado Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudía a diario a acompañar a su nieto de cinco años de edad al colegio "Gabriel Miró", sito en la calle Profesor David Noguera de Alicante. Asimismo, y aprovechando que después paseaba a su nieta, solía acudir al colegio durante el recreo, quedándose en el exterior del recinto al lado de las vallas del colegio y, desde allí, repartía caramelos a los niños. No consta que en tales ocasiones hiciera a la menor Beatriz, de 5 años de edad tocamientos en sus genitales ni en ninguna otra parte de su cuerpo que pudiera tener significado sexual".

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Pedro como autor responsable de un delito de abusos sexuales, ya definido, a la pena de multa de veintitrés meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas así como la prohibición de acercarse y comunicarse con Beatriz y de acercarse al Centro Escolar de ésta por tiempo de cuatro años y pago de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma el apelante y por, se interpuso el presente recurso alegando: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección donde fueron recibidas el día 24 de abril de 2007, procediéndose a dictar sentencia dentro de los diez días siguientes de conformidad con el artículo 792-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente EL Iltmo. D. JOSE MARIA MERLOS FERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I I -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente dos motivos del recurso: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9 ).

Como la prueba que sustenta la resolución apelada consiste en declaraciones de testigos de referencia y pericial sobre la veracidad de las manifestaciones de la menor, se cuestiona que tales pruebas sean hábiles para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Testimonio de referencia.- Desde que el T.C. En sentencia de 21-12-1989 reconociera por primera vez la validez de la prueba testifical de referencia, podemos contar con un cuerpo de doctrina, tanto de dicho tribunal como del Tribunal Supremo, que, partiendo de la validez e idoneidad para enervar el derecho a la presunción de inocencia como punto de partida, efectúa importantes restricciones, mediante la atribución de carácter supletorio respecto a la prueba testifical directa y mediante el establecimiento de ciertos requisitos para su valoración.

Y es que, en efecto, como dice la STC 155/2002 de 22 de Julio (caso Lasa y Zabala), "la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría...

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