SJMer nº 2 83/2008, 16 de Junio de 2008, de Alicante

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
Número de Recurso588/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2

ALICANTE

Calle Pardo Gimeno,43

TELÉFONO: 96.593.61.41

N.I.G.: 03014-66-2-2007-0001236

Procedimiento: Asunto Civil 000588/2007B

S E N T E N C I A Nº 83/08

En Alicante, a 16 de junio de 2.008.

Vistos por mí, Luis Seller Roca de Togores, Magistrado del Juzgado de Lo Mercantil Nº 2 de esta ciudad, el presente juicio ordinario registrado con el núm. 588/07, seguido a instancia de la mercantil PERFUMERÍA FRANCISCO PRIETO S.L., representada por la Procuradora Srª. Tormo Moratalla y asistida del Letrado Sr. Temiño Ceniceros contra la mercantil DROGUERÍA PERFUMERÍA PRIETO S.L. representada por la Procuradora Srª. López Fanega y asistida de la Letrada Sr. Cabezas Prieto, siendo el objeto del juicio infracción de marca comunitaria y nacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Srª. Tormo Moratalla en representación de la actora expresada, presentó demanda, que fue turnada a este Juzgado, a la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación acompañaba documentos y copias, contra la expresada demandada solicitando los siguientes pronunciamientos:

DECLARATIVOS:

Primero.- El derecho exclusivo de PERFUMERÍA FRANCISCO PRIETO S.L. sobre el distintivo PRIETO derivado del registro de Marca Comunitaria 2.960.235 y Marcas españolas: 1.066.620, 1.591.288 y 2.429.418 para productos de las clases 35ª y 39ª, en particular, venta al por menor en comercios de todo tipo de artículos de perfumería y cosmética.

Segundo.- Que eluso dela marca PRIETO por la demandada, para distinguir un establecimiento comercial de venta de productos de droguería y perfumería, así como el uso que como nombre comercial se realiza de la denominación social, infringe los derechos de Propiedad Industrial de la actora.

CONDENATORIOS:

Tercero.- A estar y pasar por lo anterior.

Cuarto.- Que la demandada cese y se abstenga en el futuro de emplear, en el tráfico económico, la denominación PRIETO, por sí misma o unida a términos descriptivos que pueda resultar confundida con las marcas registradas para la denominación PRIETO, en relación con servicios y actividades idénticas o similares.

Quinto.- Retirada del tráfico económico y destrucción a su costa de todos los productos, embalajes, envoltorios?, y demás medios de identificación, en los que se haya puesto o utilizado, o se ponga o utilice la denominación DROGUERÍA PERFUMERÍA PRIETO ó DROGUERÍA PERFUMERÍA PRIETO S.L., o que resulte confundible con las marcas de la actora, incluida la posible utilización en redes de comunicación telemática como nombre de dominio. En particular retirar la denominación PRIETO de la fachada del establecimiento comercial ubicado en Ponferrada o de cualquier otro establecimiento de su titularidad.

Sexto.- Modificación de la denominación social DROGUERÍA PERFUMERÍA PRIETO, S.L., sustituyéndola por una nueva denominación que no incluya el término PRIETO, ni ningún otro que resulte confundible con las marcas registradas por la actora. De no darse el cumplimiento voluntario, se procederá a la cancelación de la sociedad.

Séptimo.- Indemnización por daños y perjuicios, por el 1% de la cifra de negocios alcanzada mediante la utilización de los signos distintivos (de octubre de 2002 a diciembre de 2006) y hasta la cesación efectiva. Además, como daño emergente, el importe de 1.800 euros más IVA.

Octavo.- Indemnización coercitiva prevista en art. 44 LM .

Noveno.- Condena al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se mandó emplazar a la demandada, practicándose en su persona con los requisitos y formalidades exigidas por la ley.

Compareció este en tiempo y forma bajo la representación y defensa indicadas más arriba, contestando y oponiéndose a la demanda, solicitando su desestimación de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación solicitando la condena en costas a la actora.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa que señala la ley, comparecieron estas en fecha 26 de marzo de 2008. En el acto se propuso prueba siendo admitida la pertinente. Siendo esta estrictamente documental, de acuerdo con lo previsto en art. 429.8 LEC , quedaron los autos pendientes de sentencia.

En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por deber de atender asuntos de carácter preferente en este Juzgado, atendida igualmente la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la actora acción de violación de marca comunitaria registrada al amparo del art. 9.1 a) (Signos y servicios idénticos), 9.1 b) (signos y servicios semejantes) y c) (Marca notoria) del Reglamento CE Nº 40/94, de 20 de diciembre de 1993 (en adelante RMC). Igualmente, ejercita acciones en protección de sus marcas nacionales españolas. Aunque no se mencionan expresamente los preceptos de la Ley de Marcas, ha de entenderse que se identifican con los correlativos al reglamento comunitario citados: art. 6.1 a ) y b ) y art. 8 LM . De acuerdo con el art. 91 , 92 y 99 del Reglamento (CE ) Nº 40/1994 de Marca Comunitaria (RMC), en relación con el art. 86 bis LOPJ , el Tribunal de Marca Comunitaria es competente para el conocimiento de tales acciones respecto de las marcas comunitarias, que serán las previstas por la legislación nacional, con aplicación de las normas procesales españolas que sean aplicables al mismo tipo de acciones en materia de marcas (Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre). En cuanto a la competencia objetiva de este Juzgado (en su doble condición mercantil y de marca comunitaria) como es conocido para las partes, el Tribunal de Marca Comunitaria (Secc.8ª AP Alicante) se ha venido pronunciando siguiendo una línea de reconocimiento de tal competencia para el conocimiento de acciones marcarias tanto de procedencia comunitaria como nacionales. Las primeras, por la asignación que efectúa el art. 86 bis 4 LOPJ (atribución de forma exclusiva de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamento CE nº 40/94 y 6/2002). Y las segundas (nacionales) por la atribución que efectúa el art. 86 ter 2 apartado

  1. LOPJ , que previene, como una de las competencias de los juzgados de lo mercantil, el conocimiento de las acciones relativas a propiedad industrial (entre las que se encuentran sin duda las marcarias). Así se expone por el Tribunal de Marca Comunitaria en el Auto de fecha 13 de febrero de 2006. Acudiendo a principios (adelantados en otras resoluciones) de ?capilaridad orgánica?, ?permeabilidad relativa? u ?ósmosis judicial?, sustenta tal atribución de competencia en algo evidente ?los dos únicos órganos judiciales integrantes de la jurisdicción española sobre la marca comunitaria son, al tiempo, órganos judiciales integrados en la jurisdicción mercantil. Y es a los órganos de la jurisdicción mercantil a los que la LOPJ atribuye el conocimiento de los asuntos relativos a la propiedad industrial?. Baste reiterar lo que el Tribunal de Marcas ya ha expuesto en sus resoluciones que no es otra cosa que el carácter principal de la acción marcaria comunitaria respecto de las que se acumulen a ella, dada la ?superespecialización? de la presente jurisdicción que participa de evidente y marcado carácter mercantil. De modo que si bien todos los juzgados de lo mercantil tienen competencia objetiva para el conocimiento de demandas de propiedad industrial, sólo los de Alicante, por su doble naturaleza, tienen competencia para conocer de las específicas demandas formuladas al amparo del Reglamento CE 40/94, considerándose así como un segundo grado de especialización. ?Desde el momento en que a una acción basada en la marca comunitaria se acumule, en la forma que lo ha sido en la demanda, otra u otras fundadas en marcas internacionales, la vis atractiva de la marca comunitaria arrastrará de las acciones acumuladas, cuya competencia objetiva ha sido atribuida a los órganos de lo mercantil, entra los que se encuentran los de la marca comunitaria.?. (Auto de 10 de enero de 2006, Tribunal de Marca). Este criterio es considerado por la Audiencia de solvencia suficiente para soslayar la atribución de competencia territorial que efectúa el art. 125.2 LP, (de aplicación por la remisión del art. 40 LM ) a favor de los juzgados de primera instancia de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado. No siendo requisito de acumulabilidad que el tribunal tenga competencia territorial para conocer de las acciones acumuladas a la principal ( art. 73.1.1º LEC ). ?Esta calificación de este fuero como competencia territorial [ art. 52.1.13º LEC ] nada enturbia la clara dicción del art. 73.1.1º LEC y del art. 86 ter, número segundo, de la LOPJ : éste atribuye competencia objetiva a los órganos de la jurisdicción mercantil para conocer de los litigios en materia de propiedad industrial, entre los que se encontrarían los litigios sobre marcas internacionales, y el primero exige que el órgano que conozca de la acción acumulada tenga competencia por razón de la materia para conocer de ella. Ambas prescripciones se respetan en al caso que nos ocupa.?.

    Así pues las acciones declarativas y de condena articuladas por la actora tienen pleno encaje en los artículos 34 y siguientes y 40 y siguientes de nuestra Ley de Marcas (en adelante LM) acciones declarativas, de cesación, cambio de denominación social e indemnización al amparo del ius prohibendi que otorgan los derechos marcarios del demandante.

    SEGUNDO.- La demandada, sin negar su legitimación pasiva ni la semejanza de los signos, opone en primer ligar la prescripción de las acciones al haber transcurrido más de cinco años desde que el demandante conoció o pudo conocer de la infracción. Como motivo de fondo en su defensa, sostiene que se está haciendo uso legítimo de la denominación social por lo que se...

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