STSJ Comunidad de Madrid 358/2012, 15 de Marzo de 2012

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2012:4088
Número de Recurso1022/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución358/2012
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.33.3-2010/0163253

RECURSO DE APELACIÓN 1.022/2010

SENTENCIA NÚMERO 358

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1.022/2010, interpuesto por D. Ernesto y Dª. Adriana, representadas por el Procurador Dª. María de los Reyes Pinzas de Miguel, contra la Sentencia dictada el 23 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 94/2008. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de marzo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada 23 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 94/2008, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las aquí apelantes, contra la resolución del Gerente del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 4 de junio de 2008, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de febrero de 2007, por la que se acordaba "ejecutar las obras indicadas en el encabezamiento, por ejecución subsidiaria, al amparo de los artículos 96 y 98 de la Ley 30/1992 ... Las obras serán llevadas a cabo por la empresa adjudicataria.....", y "requerir al interesado para que, con carácter cautelar, ingrese la cantidad

presupuestada, de conformidad con el artículo 98.4 de la Ley 30/1992 ....". Las obras a ejecutar consisten

en la demolición de las obras de ampliación en la parte de la zona posterior de patio; estableciéndose un presupuesto estimado de 16.261,75 #.

La precitada Sentencia parte de la consideración de que la resolución impugnada es la que decreta la ejecución sustitutoria, y por ello sostiene que no cabe alegar ni la caducidad del procedimiento que decretó la demolición, al haber devenido firme, como tampoco eventuales defectos de notificación de la resolución decretando la demolición. Sostiene que los actuales titulares quedan subrogados en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario, por lo que ahora no cabe plantear cuestiones que en du día debieron haber planteado los antiguos titulares. Y en cuanto a la prescripción de la ejecución de la orden de demolición, se sostiene que es el de quince años y no el de cuatro años aducido por los recurrentes.

Frente a tal resolución se alza la parte apelante, aduciendo que la orden de demolición, de fecha 28 de enero de 1997, es muy anterior a la fecha de adquisición por las recurrentes, por lo que éstas en ningún momento recibieron notificación alguna de aquél expediente, sin que el Ayuntamiento hubiera procedido a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la existencia de un procedimiento administrativo, tal como permitía el artículo 307 del Texto Refundido de la Ley del suelo de 1992. Sostiene que la resolución decretando la demolición nunca fue notificada al entonces propietario del inmueble, como tampoco a los actuales. En todo caso estima que estamos ante un supuesto de prescripción, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 30/1992, al haber transcurrido más de cuatro años desde la finalización de las obras o desde la fecha en que se ordenó la demolición. Por último se argumenta que tampoco se ha dado posibilidad a las recurrentes de ejecutar voluntariamente la orden de demolición, por lo que no resulta procedente la ejecución forzosa decretada.

El Ayuntamiento apelado muestra su conformidad con la resolución recurrida en apelación, solicitando la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Examinado el contenido de las alegaciones y motivos de impugnación aducidos por la recurrente, conviene dejar sentado, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010, que:

" En la STS de 12 de mayo de 2006 se señaló que:

"los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia; su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuáles pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata, o a resolver los contratos por los que adquirieron, o a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución. No están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus...

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