STSJ Comunidad de Madrid 254/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2012
Fecha23 Marzo 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0000270

Recurso de Apelación 61/2012

Recurrente : D./Dña. Carlos

PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO

Recurrido : CONSEJO COLEGIO ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

SENTENCIA Nº 254/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDÁN HERRERO.

En Madrid a 23 de marzo de 2012 .

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 61/2012, interpuesto por don Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales Ángel Luis Rodríguez Velasco, contra la Sentencia de 15-9-2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 70/2010; habiendo sido parte apelada el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1-9-2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 70/2010 dictó sentencia por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo de 4-10-2007 del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid que en alzada confirmó el dictado el 11-12-2006 por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid por la que se archivaba la queja formulada por el apelante contra el Letrado don Ruperto .

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 4-10-2011 don Carlos, a través de su representación, interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se estimara el recurso de apelación en todos sus extremos y se revocara la Sentencia apelada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, presentándose el día 28-10-2011 por la representación del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid escrito formulando oposición al recurso de apelación, solicitando que en su día y tras los oportunos trámites se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación, confirmando la Sentencia del Juzgado de Instancia.

CUARTO

Tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ., señalándose el día 22-3-2012 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso interpuesto por la representación de D. Carlos la Sentencia de 1-9-2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 70/2010, deducido por don Carlos contra acuerdo de 21-10-2007 del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid,que en alzada confirmó el dictado el 11-12-2006 por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por la que se archivaba la queja formulada por el apelante contra don Ruperto .

La sentencia apelada inadmitió al recurso razonando: " como señala la Sentencia 26.2.10 dictada por la Sala de lo `contencioso Administrativo del TSJ de Madrid "La interposición de un procedimiento contenciosoadministrativo (excepto en aquellos casos en que se permite el ejercicio de una acción popular en defensa de la legalidad) exige para quienes lo instan que estén calificados para ello, o tengan una especial relación con el objeto del proceso, que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. l9.,l.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se materializa en ostentar la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte. Se ha entendido que este interés existe Siempre que se considere que la resolución que se pretende del órgano jurisdiccional situaría al recurrente en situación de obtener condiciones naturales y legales aptos para conseguir un

determinado benefició material jurídico. Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo (entre Otras sentencia de 13 de Octubre de 2009 de la sala 3a, recurso núm. 372/2006 ) han sentado la doctrina de que la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por exigencias del artículo 24.1 de la

Constitución, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la apreciación del requisito procesal de la legitimación a la existencia de un interés real. Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja O de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. En la línea de lo expuesto por la citada Jurisprudencia considera este Tribunal que en la apertura de un procedimiento disciplinario O, en su caso, la imposición de una sanción de esta clase al letrado denunciado no puede introducir un efecto positivo en la esfera...

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