STSJ Comunidad de Madrid 343/2012, 27 de Abril de 2012

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2012:3840
Número de Recurso1699/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución343/2012
Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2011/0003028

Procedimiento Ordinario 1699/2011 G.C.

Demandante: D./Dña. Isidoro

NOTIFICACIONES A: CALLE: DIRECCION000, NUM000 Esc/Piso/Prta: CASA NUM001 C.P.:22340 Boltaña (Huesca)

Demandado: D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 343/2012

Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo 1699/2011 promovido por DON Isidoro en su propio nombre y representación, contra la resolución dictada, en fecha 25 de octubre de 2011 por la Subsecretaria del Ministerio del Interior( actuando por delegación suya la Subdirectora General de Personal de Costes y Planificación de Recursos Humanos, y Planificación de Recursos Humanos e Inspección), por la que se desestima la solicitud formulada por el interesado, guardia civil, en orden al reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada de enfermero; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente arriba expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida y se le reconozca al actor el derecho a compatibilizar su actividad en cuento miembro de la Guardia Civil con la privada de enfermero.

TERCERO

A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO

Mediante auto se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. A continuación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 26 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada, en fecha 25 de octubre de 2011, por la Subsecretaria del Ministerio del Interior( actuando por delegación suya la Subdirectora General de Personal de Costes y Planificación de Recursos Humanos, y Planificación de Recursos Humanos e Inspección), por la que se desestima la solicitud formulada por el interesado, guardia civil, en orden al reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada de enfermero.

El recurrente, guardia civil con destino en el Grupo de Rescate en montaña, de Boltaña, de la Comandancia de Huesca, solicitó autorización para el ejercicio de la actividad privada de enfermero, que le fue denegada por la resolución impugnada. Dicha solicitud se formuló al amparo del artículo 13 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidad del Personal Militar, y artículos 6.7 y 10 de la Ley Orgánica 2/1986, alegando, básicamente, que el solicitante no percibe complemento de especial dedicación, por lo que legalmente se la ha de recocer tal compatibilidad solicitada.

La Abogacía del Estado insta la desestimación del recurso al amparo del artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que establece que la actividades que "quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley". Al no encontrarse la actividad privada para la que se solicita la compatibilidad expresamente mencionada en dicho artículo 19, no puede acogerse la pretensión del recurrente.

SEGUNDO

El artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, remite a la legislación sobre incompatibilidades. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son establecidos en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Capítulo IV de dicha norma legal). Una correcta interpretación de tales preceptos permite extraer las conclusiones siguientes: a) La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquéllas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado el funcionario"(artículo 11.1, en relación con el 1.3); b) Existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el artículo 12, entre las que no se encuentra la de conductor de taxi (que es la actividad solicitada). Además el artículo 19 de la indicada ley señala determinadas actividades que serían en todo caso compatibles, sin incluir tampoco la ya citada y solicitada (enfermería con carácter privado).

TERCERO

De lo anteriormente expuesto se deduce que la determinación del régimen jurídico de la actividad que se pretende compatibilizar habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 y de las normas reglamentarias que los desarrollan.

Los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo 1.3: la primera, que la actividad solicitada "pueda impedir o menoscabar el...

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