STSJ Comunidad de Madrid 7/2012, 10 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2012
Fecha10 Enero 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2009/0124681

Procedimiento Ordinario 334/2009

Demandante: D./Dña. Millán

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 7

RECURSO NÚM.: 334-2009

PROCURADOR D./DÑA.: JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANÍ VERETERRA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Francisco Javier Gonzalez Gragera

------------------------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 10 de Enero de 2012

Vistos por la Sala, constituida por los Señores referenciados de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 334/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra en nombre y representación de Don Millán, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2008, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra liquidación de IRPF del ejercicio 2005 giradas al recurrente por importe de 1.023,21 #, y sanciones tributarias por infracciones tributarias leve y grave por el mismo concepto tributario y ejercicio por importe de 504,67 #.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Que, mediante Auto, se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para formular conclusiones por escrito; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de enero de 2012, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Gonzalez Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promueve el presente recurso contencioso-administrativo el el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra en nombre y representación de Don Millán, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2008, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra liquidación de IRPF del ejercicio 2005 girada al recurrente por importe de 1.023,21 #, y sanciones tributarias por infracciones tributarias leve y grave por el mismo concepto tributario y ejercicio por importe de 504,67 #.

SEGUNDO

La parte actora alega en la demanda que durante el ejercicio 2005 ejerció la actividad de consultoría de estudios de mercado y gestión empresarial, cumpliendo las obligaciones fiscales, contables y laborales estipuladas en el régimen especial de trabajadores autónomos. Durante ese ejercicio su único cliente fue la empresa CL CONSULTING S.L., que es una entidad de consultoría especializada en proyectos financiados por organismos europeos y cuyo principal cliente en dicho periodo era la entidad AC&G S.A., consultora de gestión y dirección de empresas con diferentes oficinas en España, Bélgica y Argentina. Alega la parte actora que durante el ejercicio considerado trabajó como técnico consultor externo y representante de los intereses de ambas empresas ante distintos organismos oficiales de España y Argentina, para lo cual realizó diversas gestiones para clientes de las consultoras citadas así como visitas de prospección comercial para incrementar la cuota de mercado. Considera que tal actividad ha quedado reflejada en las facturas y comprobantes de ingresos y gastos presentados ante la AEAT.

La principal partida cuyos gastos no considera deducibles la AEAT se deben a que el recurrente considera totalmente afecto a la actividad profesional los gastos vinculados con el piso situado en la CALLE000

, número NUM000, NUM001 NUM002, en base al contrato de arrendamiento en el que se especifica que el uso del mismo no puede ser otro que el de consultoría y gestión de empresas.

Igualmente cuestiona la no admisión de determinados gastos por la AEAT correspondientes a hoteles, billetes de avión, estancias, catering, manutención, transporte y otros, sobre los que alega haber aportado justificantes que constan en el expediente administrativo. Por otro lado discrepa respecto de los gastos que considera suficientemente justificados con comprobantes y que la AEAT entiende que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 6 del RD 1496/2003, por el que se aprueba el Reglamento de facturación. Respecto de la aceptación de los gastos del inmueble antes citado, la parte actora discrepa del porcentaje de aceptación porque entiende que la AEAT ha incurrido en error respecto de superficie afecta de tal inmueble, al confundir los metros cuadrados útiles con los construidos. Dicha vivienda declara que constituyó el domicilio habitual del demandante desde enero de 2002 hasta diciembre de 2003, pero que en enero de 2004 el propietario del inmueble y el demandante formalizan un nuevo contrato, que consta en el expediente, en el que se especifica claramente que el uso del mismo no puede ser otro que el de consultoría y gestión de empresas. Afirma que durante 2005 el demandante residió en el piso de la AVENIDA000 número NUM003, del que es copropietario, aunque no realizó los trámites oportunos de cambio del padrón municipal, por lo que consta como domicilio habitual erróneamente el de la CALLE000 . Considera que, con tales argumentos, la afectación del despacho a la actividad durante 2005 fue del 100%, por lo que el demandado debió deducirse correctamente los gastos de alquiler y suministro que en dicho local se produjeron.

Igualmente, considera que ha aportado pruebas suficientes que demuestren el vínculo que existía entre el interesado y la entidad internacional AC&G S.A., que en 2005 cuenta con oficinas repartidas en España, además de Bruselas y en Buenos Aires. Durante ese ejercicio, el interesado, en su condición de técnico-consultor externo y a nombre de la empresa, realizó diversas visitas de trabajo y prospección comercial por todo el territorio nacional y también aprovechó el invierno austral para trabajar en la sede de la entidad en Buenos Aires. Éstos hechos demuestran la deducibilidad a su juicio, de gran parte de los gastos de desplazamiento en los que se incurrió durante el desarrollo de la actividad en el ejercicio 2005.

Considera que con la regulación aplicable, bastaría con que el gasto estuviera acreditado mediante la aportación de una factura que reúna los requisitos exigidos en el RD 1496/2003, por el que se aprueba el reglamento de facturación, para que tales gastos sean deducibles y afirma que no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad, más allá de lo que resulta de su declaración, liquidación y contabilización.

Alega que la AEAT rechaza determinados gastos que considera suficientemente justificados con comprobantes que la Administración entiende que no cumplen con los requisitos del artículo 6 del RD 1496/2003, por el que se aprueba el Reglamento de facturación, entre los que se encuentran los entregados por taxistas de acuerdo con el modelo oficial de cada Ayuntamiento así como comprobantes de gastos de transporte urbano. Considera que no se puede justificar que se aprecia falta de correlación entre ingresos y gastos cuando los gastos totales suponen un 40% de los ingresos de la actividad, por lo que afirma que existe un margen más que razonable de beneficio empresarial.

Finalmente, respecto de la sanción considera que, pese a lo que se dice en la resolución sancionadora la parte actora ha actuado con la diligencia debida y ha quedado suficientemente acreditado que no existe ni dolo, ni culpa ni simple negligencia, por lo que la sanción debe ser anulada.

La defensa de la Administración General del Estado mantiene en la contestación a la demanda la falta de acreditación por parte del recurrente de los gastos que pretende deducirse y niega que hay padecido algún tipo de indefensión.

TERCERO

Dado que la cuestión que se plantea radica en la deducibilidad o no de determinados gastos que se pretenden realizados en el curso de una actividad económica y que no han sido admitidos por la AEAT, procede recapitular las normas y principios aplicables al particular.

El Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (Vigente hasta el 1 de enero de 2007), establece en su artículo 26.1: " 1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre...

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