STSJ Comunidad de Madrid 170/2012, 7 de Marzo de 2012

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2012:3173
Número de Recurso339/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución170/2012
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Apelación 339/11 (P.A. 139/11-Jdo. C.Admvo. nº 4)

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.33.3-2011/0182259

Recurso de Apelación 339/2011 -05

SENTENCIA Nº 170

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a siete de marzo de dos mil doce

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 339/11, interpuesto por la Letrada Dña. Victoria Espejel Cabello, designada por el turno de oficio, " para la defensa de los intereses" de D. Jose Antonio, contra el Auto nº 82, dictado -el 25 de abril de 2011 - por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de esta Capital en el P.A. 139/11 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Letrada apelante, designada por el turno de oficio para la defensa del /la ciudadano/ extranjero/a el día 16 de junio de 2010, interpuso el día 17 de enero de 2011 este recurso, contra la desestimación presunta de una solicitud (presentada el 28 de diciembre de 2010) de caducidad y archivo de un expediente de expulsión iniciado por Acuerdo de 4 de junio del citado 2010.

SEGUNDO

Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4, lo registró bajo el nº de autos P.A. 139/11, y previo requerimiento inatendido de subsanación de la falta de representación del ciudadano extranjero efectuado en Diligencia de Ordenación de 11 de marzo de 2011 (notificada el día 17), se dictó Auto por el que se inadmitía el recurso por falta de legitimación del Letrado y falta de representación de su defendido.

TERCERO

En escrito presentado el día 2 de junio de 2011, la Letrada, sin acreditar apoderamiento de clase alguna de su "defendido", interpuso el presente recurso de apelación contra el precitado Auto, que fue indebidamente admitido a trámite y elevados los autos, tuvieron entrada en esta Sección Octava el día 29 de septiembre, ante la que se ha personado el/la Procurador/a D/ña. Mónica Pucci Rey, designada por el turno de oficio el 26 de diciembre de 2011.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 6 de marzo de 2012, teniendo lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene recordar a la Letrada apelante que quien decide acudir a los Tribunales, instando la tutela judicial de su derecho, es el afectado por la Resolución administrativa que se impugna, luego para iniciar un proceso en nombre y por cuenta de otro (sea, o no, Letrado) lo primero que hay que acreditar es que se actúa por cuenta y en nombre del legitimado y ese mandato representativo (salvo que se ostente una representación legalmente conferida, circunstancia que aquí no acontece), para que tenga virtualidad procesal, ha de conferirse mediante poder otorgado ante Notario ( art. 24 de la LEC, de aplicación supletoria, disposición Final Primera LJCA ), y, sí el mandante reside en el extranjero, en el Consulado de España en el país de residencia, pues conforme al art. 5.f) de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1962 (en vigor desde el 19 de marzo de 1967) en relación con el Anexo III del Decreto de 2 de junio de 1944, que aprueba el Reglamento Notarial, es función consular "actuar en calidad de notario", o mediante comparecencia ante el Secretario Judicial que conozca o vaya a conocer del pleito si esa representación en juicio se otorga a los profesionales que tienen reconocido poder de postulación, o bien, dado que en los procesos seguidos ante los órganos jurisdiccionales unipersonales no es preceptiva la representación técnica ( art. 23.1 LJCA ), bastará con que se firme la demanda, por el propio afectado por la Resolución.

El Letrado -ya sea designado, o no, por el turno de oficio- no tiene otra función en el proceso que la propia de su profesión ( arts. 542.1 LOPJ, 31.1 LEC y 1.1 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/01, de 22 de junio): dirección y defensa de la parte en el proceso y asesoramiento y consejo jurídico, siempre, claro está, supeditado a la voluntad y decisión de quien decide iniciar el proceso y al que defiende.

Y la falta de ese mandato representativo no puede ser suplida por la designación de un Procurador de turno de oficio, pues, aparte de que la solicitud debería realizarla el propio interesado o un tercero con mandato representativo de aquél (previa justificación, en todo caso, de la insuficiencia de medios económicos en los términos legalmente establecidos por la Ley 1/96), es que el Procurador designado por el turno de oficio no tiene otro cometido que el de integrar la incapacidad de postulación (desde la vertiente de representación procesal) de quien, siendo el titular del derecho de acción o a la tutela judicial efectiva, ha impetrado ésta en la forma y con los requisitos legalmente exigidos por las Leyes procesales. Es el representante procesal del recurrente (una vez haya ejercido su derecho de acción) en su actuación ante los órganos jurisdiccionales, pero no ostenta mandato...

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