STSJ Comunidad de Madrid 292/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2012
Fecha21 Marzo 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0151038

Procedimiento Ordinario 365/2010

Demandante: MEDIOS CREATIVOS PUBLICIDAD, S.L.

PROCURADOR D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 292

RECURSO NÚM.: 365/2010 Y ACUMULADO 883/2010

PROCURADOR D./DÑA.: NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Francisco Javier González Gragera

---------------------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 21 de Marzo de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 365/2010 Y ACUMULADO 883/2010 interpuesto por MEDIOS CREATIVOS PUBLICIDAD S.L. representado por el procurador D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2009 y 27 de mayo de 2010, reclamación nº 28/13129/2009 Y 28/06277/2008 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 20-3-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso contencioso administrativo 365/10 y acumulado 833/10, las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 14 de diciembre de 2009 y el 27 de mayo de 2010, en las que acuerda desestimar, respectivamente, las reclamaciones económicoadministrativas números 28/13219/09 y 28/06277/08, interpuestas, la primera, contra la liquidación provisional de 7 de abril de 2009 (nº 200539041200413X), practicada por la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 2005, de la que resulta una cuota a compensar de 590,62 # y la segunda, contra liquidación provisional practicada por la misma Administración por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 2006, por importe de 9.838,13 #.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anulen las resoluciones recurridas, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de las cuotas no compensadas, así como los gastos generados por la constitución del aval bancario por 9.838,13 #, formalizado para recurrir la liquidación del ejercicio de 2005, citando en apoyo de su pretensión las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007, 24 de noviembre de 2010, 23 de diciembre de 2010 y 5 de abril de 2011, alegando, en resumen su discrepancia con el criterio de la Administración al señalar ésta que había caducado el derecho del contribuyente a practicar la deducción las cuotas soportadas con anterioridad a cuatro años respecto del periodo cuestionado.

La Administración en las liquidaciones provisionales, consideró que la compensación de cuotas del ejercicio anterior es incorrecta porque existe caducidad de las cuotas del IVA por haberse incumplido las limitaciones establecidas en el art. 99, Cinco de la Ley 37/1992, acordando que no procede la compensación del saldo declarado por los importes que fijan.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, manifiesta que la recurrente, transcurrido el plazo de cuatro años para poder compensar las cuotas soportadas, no inició el expediente de solicitud de devolución, presupuesto que señalan las sentencias del tribunal Supremo.

TERCERO

Sobre la cuestión aquí debatida esta Sala ya se ha pronunciado repetidamente en otras sentencias en el sentido de que debe tenerse en cuenta que el art. 36 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido establecía que " 5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período, el exceso podrá ser deducido por orden cronológico en las declaraciones-liquidaciones inmediatamente posteriores, en la cuantía máxima posible en cada una de ellas y hasta un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de terminación del período en que se originó el derecho a la deducción. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en esta Ley.".

En forma similar se pronuncia el art. 99 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido al establecer: " Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaraciónliquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas...

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