STSJ Comunidad de Madrid 284/2012, 11 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2012
Fecha11 Abril 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0161090

Procedimiento Ordinario 866/2010

Demandante: Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón

PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Demandado: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO: MINISTERIO MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 284/12

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En Madrid, a 11 de abril de 2012.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistrados relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 866/2012, interpuesto por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, representado por el Procurador don Domingo José Collado Molinero y dirigido por Letrado, contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha de 11 de junio de 2010.

Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la sanción impuesta o, en su caso, para el supuesto de la desestimación de la demanda, se reduzca la cuantía de la multa atendiendo a los criterios expuestos en la misma.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, ni el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, fijándose al efecto el día 28 de marzo de 2012, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo en fecha de 11 de junio de 2010, por la que se le impuso una sanción de multa por importe de 11.633,66 euros, y la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico, valorados en 1.054,42 euros, por la comisión de una infracción menos grave tipificada en el artículo 116. 3 f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y en el artículo 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986, consistente en "vertido de aguas residuales urbanas al Arroyo de la Vega, procedente del colector de la Universidad, según toma de muestras el día 15/01/2010 y análisis de fecha 25/01/2010, causando daños al dominio público hidráulico valorados en 1054,42 euros según análisis e informe de los servicios técnicos de este Organismo cuyas fotocopias se adjuntan, en T.M. de Villaviciosa de Odón (Madrid), sin autorización administrativa de este Organismo ".

El Ayuntamiento demandante ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo alegando, en esencia, que: 1.- No había sido el causante del vertido ni había tenido conocimiento del mismo, pudiendo haberse debido éste a un accidente y, en todo caso, producido sin mala fe, como lo demuestra la documentación aportada en el trámite de alegaciones subsiguiente a la incoación del procedimiento sancionador, acreditativa de que el 10 de octubre de 2007 la Junta de Gobierno Local había aprobado definitivamente las obras de urbanización del Sector UZ 1, 2, 3, "Monte de la Villa" y en el que se contemplaba la recogida del colector que había sido alterado por las obras de duplicación de la vía de servicio de la M-501, ejecutadas por la entidad "Ruta de los Pantanos SA" dependiente de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid; 2.-Que ya estaba proyectada la construcción de una Estación de Bombeo de Aguas Residuales para conducir el agua residual hasta un colector interceptor que la enviaría, a su vez, hacia la Estación Depuradora, al está situado el colector a una cota más baja que aquélla; 3.- Que pese a estar dentro de su término municipal, el Ayuntamiento no tenía obligaciones de policía respecto a las obras de duplicación de la vía de servicio de la M-501 ejecutadas por la Comunidad de Madrid; y 4.- Por último, que la sanción había infringido el principio de proporcionalidad, dado que los daños causados no fueron elevados y se estaban realizando trabajos para evitar daños futuros.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo afirmando la responsabilidad del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón y la proporcionalidad de la sanción impuesta.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones litigiosas, conviene poner de relieve que el artículo 100.1 del

Texto Refundido de la Ley de Aguas dispone que:

"A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa ".

Hemos de señalar que no constituye un hecho controvertido que el día 15 de enero de 2010 la Confederación Hidrográfica del Tajo efectuó una inspección que constató el vertido directo y no autorizado de aguas residuales urbanas y sin tratamiento, a la margen derecha del cauce del Arroyo de la Vega y procedente del Colector municipal de la zona Universidad; del expediente administrativo resulta que se tomaron muestras con las debidas garantías y respeto al derecho de contradicción, al haberse efectuado en presencia de un representante de la Entidad Local, en concreto, de su Encargado de Servicios Generales del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, procediéndose al análisis con fecha del siguiente día 25, con base en el que, junto al informe de los servicios técnicos del Organismo de Cuenca, se valoraron los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 1.054,42 euros. De lo anterior resulta, en primer lugar, que siendo municipal el colector del que procedían las aguas residuales urbanas el desplazamiento de la responsabilidad por la acción material del vertido sobre la Comunidad de Madrid, o entidad dependiente de ella, o la exoneración de dicha responsabilidad por accidente, o caso fortuito, habría debido apoyarse en algún medio de prueba que acreditar los hechos necesitados de justificación, lo que no ha sido el caso, a lo que hemos de añadir que la recogida del colector proyectada con las obras de urbanización del Sector UZ 1, 2, 3, o el proyecto de construcción de una Estación de Bombeo de Aguas Residuales que las condujera hasta un colector interceptor y, de ahí a la EDAR, en nada ha evitado el hecho cierto y material del vertido que, al proceder de un colector municipal, resulta imputable al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, cuando menos, a título de culpa in vigilando.

Como ya ha declarado la Sala en otras sentencias, el elemento de la culpabilidad no queda excluido por el designio o falta de intencionalidad directa de realizar el vertido o de causar daños, pues el artículo 130.1 de la Ley 30/92 declara que se sancionará por la comisión de infracciones a los " responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia", por lo que, aunque sea por negligencia de la sancionada, aún por omisión, dicha conducta culposa, precisamente caracterizada por la ausencia de malicia o de intención en cuanto a la producción del resultado, no impide que el vertido haya tenido lugar por la falta del cuidado y atención debidos. Tampoco cabe apreciar que concurra caso fortuito, al requerir el mismo, según hemos declarado otras veces al hilo de reiterada jurisprudencia, "además de un elemento objetivo, que implica que la producción del hecho sea debida a un mero accidente, y de un elemento subjetivo, por cuanto no debe haber dolo ni culpa, un tercer elemento representado por la imprevisibilidad del evento dañoso para cualquier persona de capacidad psíquica normal ", no siendo posible encajar dichos requisitos en el caso examinado.

TERCERO

Sin embargo, se ha de señalar ahora que la Sala 3º del Tribunal Supremo, en sentencia, de fecha 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6062/2010 ), publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 26 de diciembre de 2011, ha declarado la nulidad de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 85/2008, de 16 de enero (B.O.E. num. 25 de 29 enero de 2008), en cuanto establece criterios para la determinación de los daños al dominio público hidráulico como pauta para la tipificación...

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