STSJ Comunidad de Madrid 71/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2012
Fecha27 Enero 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0150470

Procedimiento Ordinario 262/2010

Demandante: D./Dña. Gloria

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

Demandado: Servicio Madrileño de Salud

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

FUNDACION JIMENEZ DIAZ

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº 71/2012

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid a veintisiete de enero de dos mil doce.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 262/2010 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dña. Gloria, representada por la Procuradora Dña. Mª DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA, asistida del letrado D. RAFAEL MARTÍN BUENO contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud formulada ante la Comunidad Autónoma de Madrid en fecha 29/5/2009 sobre Responsabilidad Patrimonial frente a la Comunidad de Madrid, siendo la cuantía litigiosa de la solicitud a 200.000 euros.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por su Letrado.

Ha comparecido en calidad de co-demandado la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, asistida del Letrado D. Julián Botella Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5/4/2010 se ha formulado el presente Recurso ante el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Recibido en la Sección, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte para que formulase demanda, lo que consta acreditado en fecha 20/7/2010, alegando en los hechos y fundamentos de Derecho aquéllos que consideró pertinentes, solicitando en el suplico que se dicte Sentencia estimando el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó la demanda se opuso a la misma, en fecha 6/10/2010 de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando en el Suplico que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso formulado.

TERCERO

La parte codemandada se personó en fecha 10/11/2010, cuando el procedimiento se encontraba en periodo probatorio, accediendo como interviniente en dicho momento procesal, presentando informe pericial, siguiéndose los sucesivos trámites procedimentales de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico alegando los hechos y fundamentos que consideró pertinentes.

CUARTO

En fecha 22/11/2010, recayó Auto de cuantía, acordando el recibimiento del pleito a prueba. Mediante providencia de 29/12/2010 se acordó la práctica de la prueba admitida, y declarada pertinente, practicándose mediante sistema de grabación digital. Se remitió expediente administrativo ampliatorio, dando traslado del mismo a las partes personadas. Al haberse solicitado trámite de conclusiones, así se acordó, formulándose por las partes personadas, por su orden, con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Una vez formuladas conclusiones por las partes personadas, mediante providencia de fecha 17/11/2011, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 25/1/2012, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo, se impugna la desestimación presunta de la solicitud formulada por la parte recurrente ante la Comunidad de Madrid el día 29/5/2009, en reclamación de Responsabilidad Patrimonial en la que solicitan la cantidad de 200.000 euros, según consta en el suplico de la Demanda, al folio 60 del procedimiento.

SEGUNDO

La parte recurrente expone en los hechos de la Demanda rectora de autos, aquéllos que ha considerado convenientes para la defensa de sus intereses. Se postula por dicha parte, una pretensión anulatoria que trae causa del fallecimiento de D. Everardo . Se expresa en la demanda rectora de autos, los antecedentes relativos a la enfermedad, alegando que en una revisión en la consulta del cirujano de digestivo se observó una eventración y que parte del riñón trasplantado se estaba deslizando dentro de la misma. Que una vez realizadas las comprobaciones, el 31/3/2008 fue intervenido quirúrgicamente, en intervención programada. La parte alega la existencia de un consentimiento genérico. Que como consecuencia de la intervención se produjeron problemas, que fueron solucionados, siendo extubado el 12/4/2008, que se mantuvo el fracaso renal, pasando a planta el 16, presentando posteriormente otros problemas graves, necesitando nueva intervención quirúrgica, manteniéndose en la UVI. Que en fecha 6/6/2008 se decidió trasladarlo a nefrología falleciendo el 9/6/2008. Se alega por la parte recurrente que se deberían haberse realizado determinadas prácticas que no se hicieron, siendo el padecimiento de D. Everardo reversible.

Se alega defectos en el consentimiento informado y en cuanto a la lesión resarcible, se expresa que no ha existido el deber jurídico de soportar, por lo que debe hacerse una reparación del daño producido que es evaluable económicamente y que debe realizarse la reparación integral del daño emergente y el lucro cesante, y los perjuicios de otra índole como el daño moral, incluido pretium doloris (TSD 182/1997), fijados en la edad de la víctima y la pérdida de expectativas vitales, por lo que cuantifica la pretensión en 200.000 euros, por entender que concurre la imputación del daño a la administración.

La representación de la Comunidad de Madrid, se ha opuesto al recurso formulado de contrario

, alegando en síntesis los siguientes motivos: que se remite a los hechos consignados en el expediente administrativo, concretamente en el informe que obra a los folios 2205 y siguientes.

En cuanto al fondo del asunto aduce, que la parte recurrente parte del error de entender que la responsabilidad patrimonial es objetiva citando Sentencia del TS de 2/11/2007 y otras anteriores. Alega que la intervención a la que se alude se ha cumplido en todo con la lex artis desde el primer momento de la intervención, y en las posteriores situaciones de evolución. Que como significa al folio 2204 el Jefe del Servicio de Anestesia, el procedimiento peri operatorio transcurrió sin incidencias, realizándose todas las medidas preventivas para evitar la aspiración, pese a lo cual se presentó vómito abundante y bronco aspiración, siendo esta complicación muy grave cuando se produce. Alega que la familia era plenamente consciente de los riesgos que conllevaba la intervención, ya que toma inmunosupresores que incrementaban de manera notable los riesgos de infecciones quirúrgicas y sepsis, derivados de los medicamentos que tomaba el paciente, por lo que no procede indemnización alguna, considerando excesiva la cantidad solicitada. Solicita la desestimación íntegra del recurso con expresas imposición de costas para la parte recurrente.

La representación procesal de la Fundación Jiménez Díaz ha comparecido en las actuaciones alegando en síntesis: la existencia de numerosos antecedentes clínicos de gravedad en D. Everardo, incluido un trasplante renal en el año 2002, con tratamiento desde entonces de inmunosupresores y eritropoyetina, siendo portador de cadera bilateral por necrosis avascular, osteoporosis, hernia de hiato, así como otras dolencias, entre las que destaca eventración abdominal reparada quirúrgicamente en dos ocasiones previas en los años 2005 y 2007. Alega que consta el consentimiento informado firmado, así como las posibles consecuencias, y el consentimiento sobre la anestesia, en la que se contempla como complicación neumonía por aspiración de contenido gástrico.

En relación a la intervención de carácter programado, ingresado el paciente el día 30/3/2008, se realizó sin incidencias, considerándose el postoperatorio normal, siendo el segundo día cuando comenzaron a existir anomalías por las que se realizó una laparotomía de urgencia, ante la evolución tórpida, intentando colocar un catéter uretral por vía endoscópica. Pese a haberse tomado las precauciones preventivas el paciente presentó vómito abundante que ocasionó bronco aspiración pulmonar, realizándose maniobras, pasando a cuidados intensivos, donde evolucionó favorablemente. Posteriormente pasó a cargo del servicio de nefrología el día 16/4/2008 con evolución favorable los primeros días, presentando otras patologías como glaucoma. Al cabo de unos días empeoró la situación y el 24/4/2008 se decidió realizar nueva cirugía, dejando drenajes pasando a la UVI, precisando ventilación mecánica prolongada, realizándose una traqueotomía, superándose el cuadro de shock con la intervención. Que el 6/6/2008 pasó a nefrología, tolerando aceptablemente las sesiones de diálisis convencionales, y posteriormente deterioro progresivo, fiebre hipotensión arterial y deterioro neurológico, por lo que a pesar del tratamiento de amplio espectro antibiótico el 9/6/2008 presentaba deterioro grave, debiéndose finalizar la hemodiálisis por insuficiencia cardio respiratoria, falleciendo en el mismo día. Se opone a una mala praxis, conforme a la Lex Artis, al haberse utilizado todos los medios disponibles, superando una complicación y surgiendo nuevas complicaciones, con deterioro progresivo hasta el fatal desenlace.

TERCERO

La Ley 30/92 ha introducido importantes modificaciones en el...

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