STSJ Comunidad de Madrid 269/2012, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2012
Fecha02 Abril 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2011/0003929

Recurso de Apelación 1342/2011

Recurrente : Dña. Eva María

PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

Recurrido : Delegación de Gobierno Comunidad de Madrid. Mº de Política Territorial y Admón. Pública

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 269/2012

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES.

En la Villa de Madrid, a dos de Abril del año dos mil doce.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1342/2011, interpuesto por Dña. Eva María representada y asistida por la letrado Dña. Ana Fernández Martín, abogado del ICAM, contra el Auto del Juzgado número 17 de Madrid, de fecha 17/11/2011 en el Procedimiento Abreviado núm. 670/2011, que declaraba la inadmisión del Recurso formulado por por no haber subsanado los defectos de los que adolecía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de Noviembre del año 2011, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 670/2011, mediante Auto declaraba la inadmisión del recurso formulado por la Letrado en representación del recurrente, siendo la causa la falta de subsanación de los defectos procesales, constando que por el juzgado fue requerido para que subsanara tal defecto, en plazo legal de diez días, sin que conste haberlo realizado, en procedimiento incoado en materia de Extranjería.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado, elevándose las actuaciones a esta Sala en fecha 19/12/2011.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23/12/2011 se acordó formar el presente rollo de Apelación, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 28 de Marzo del año 2012, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente Recurso de Apelación se interpuso por la letrado Dª. Ana Fernández Martín que expresa actuar en nombre y representación del recurrente D. Eva María nacional de Filipinas, contra el Auto de fecha 17 de Noviembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid, que declaraba la inadmisión del Recurso por haberse interpuesto, siendo la parte dispositiva del mismo la siguiente:

"Se acuerda la inadmisión del recurso formulado por la Letrada Dª Ana Fernández Martín, que asiste a Dª. Eva María ; así como el archivo de las presentes actuaciones. No se hace expresa condena en costas"

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la Letrado alegando en síntesis los siguientes motivos: que el defecto de representación no existe puesto que puede conferirse a un abogado, que en este caso resulta ser el abogado de oficio, por lo que al limitarse esta posibilidad, los juzgados no satisfacen el derecho público de acceso a los tribunales y a la tutela judicial efectiva. Solicita la estimación del recurso.

TERCERO

Una vez que ha se realizado la necesaria revisión y análisis que esta instancia jurisdiccional comporta, debemos expresar que compartimos los razonamientos expuestos por la Magistrada en el Auto de fecha 17/11/2011, al no haberse acreditado representación alguna de la Letrado para actuar en nombre del recurrente, tal y como se expresa en el Auto recurrido.

La cuestión debatida acerca de nombramiento de Procurador y la representación, ha sido resuelta por esta Sala en numerosas Sentencias. Citamos expresamente la Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 13/4/2005 . Esta Sección comparte los razonamientos que se expresaron por el TSJ de Madrid en dicha Sentencia y en otras posteriores que han venido ratificando dicho criterio desestimatorio de los recursos idénticos al presente que se han venido formulando, en Sentencias de esta Sección.

CUARTO

El art. 45.3 de la L.R.J.C.A . contempla la posibilidad de subsanación, incluso de oficio, en aquellos casos previstos legalmente, advirtiéndolo a las partes por un plazo de DIEZ DIAS bajo apercibimiento de archivo. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la LJCA : "En sus actuaciones ante los Órganos Unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidos, en todos caso, por un Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones". De ello se infiere que en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, el letrado ostenta la asistencia técnica y la representación deberá acreditarse o mediante otorgamiento de "apoderamiento apudacta", en los términos que establece la vigente L.J.C.A. y la L.O.P.J., sin que resulte factible distinción alguna entre ciudadanos españoles, de la Unión Europea o extranjeros a estos fines. La designación de oficio del Letrado lo es exclusivamente para la defensa.

Debe reiterarse el principio de igualdad que establece la vigente CE de 1978 en su artículo 14, en el que no se distingue entre ciudadanos de la Unión Europea y aquéllos que no lo son; todos ellos, sin distinción, deben cumplir los requisitos procedimentales, expresados en el artículo 23.1 de la L.J.C.A ., sin que pueda en sede jurisdiccional, aplicarse la Ley 30/92, ya que las pretensiones instadas ante los Tribunales deben ajustarse a las Leyes procedimentales, en este caso la L.J.C.A. que, tal y como se ha expresado, exige como "conditio sine-qua non" la representación mediante poder bastante, circunstancia que no se ha acreditado.

QUINTO

Para casos idénticos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en numerosas Providencias de inadmisión de recursos de amparo, citándose por todas, la de 19-01-2006, en la que se expresa:

"La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado, por unanimidad, inadmitirlo con arreglo a lo previsto en el artículo 50, apartado 1, de la Ley Orgánica de este Tribunal . Se dirige la demanda de amparo contra el Auto de 16 de junio de 2004 del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 22 de Madrid que acordó el archivo del recurso contencioso administrativo promovido a nombre de don Luciano, de nacionalidad extranjera, frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 26 de febrero de2004 que decretó su expulsión del territorio español. El Auto acordó el archivo por no haberse subsanado los defectos de la comparecencia del recurrente apreciados en la providencia del mencionado Juzgado de 2l de mayo de 2004, por la que se requirió a don Luciano para que en el plazo de diez días se personara en forma ante el Juzgado, aportara poder de representación o compareciera a otorgarlo a favor del profesional que designara, bajo apercibimiento de acordar el archivo del recurso contenciosoadministrativo. La demanda de amparo se dirige también contra el Auto del mismo Juzgado de 2 de julio de 2004, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el de 16 de junio de 2004.

La demanda de amparo no figura suscrita por Procurador de los Tribunales, como exige el art. 81.1 LOTC ; pero, dada la patente y manifiesta falta de contenido de la misma, procede acordar su inadmisión por la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, sin requerir la subsanación de aquel defecto, como hicimos, ante un caso semejante, en el ATC 371/1987, de 25 de marzo .

En efecto, se alega que las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) de don Luciano, Este Tribunal viene subrayando la especial intensidad con la que debe aplicarse el principio pro actione en casos, como el presente, en que está en juego el acceso a la jurisdicción; hemos dicho (por ejemplo, en la STC 58/2005, de 14 de marzo ) que ese principio obliga a los órganos judiciales a-dar oportunidad de corregir los defectos formales antes de extraerla consecuencia jurídica que a...

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