STSJ Comunidad de Madrid 54/2012, 27 de Enero de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2012:2379
Número de Recurso279/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución54/2012
Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.33.3-2011/0180314

Recurso de Apelación 279/2011

Recurrente : D./Dña. Y OTROS y otros 4

PROCURADOR D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

Recurrido : Ayuntamiento de Madrid

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

JUNTA DE COMPENSACION A.P.R. 09.04 CERRO BELMONTE

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

SENTENCIA Nº 54/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDÁN HERRERO.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 279/11, interpuesto por doña Tatiana, don Alexis, don Cosme y doña Coral, doña Luz, don Jenaro y doña María Consuelo, doña Fátima, don Carlos Manuel

, doña Sonia, doña Bernarda, doña Guillerma, don Amadeo y doña Rosana, don Felipe, don Leandro y don Roque representados por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Arana Moro, contra la Sentencia de 3 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 42/07. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado consistorial; y, la Junta de Compensación del A.P.R. 09.04 Cerro Belmonte, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luís Granda Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de mayo de 2.011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 42/07, en la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los apelantes contra la resolución de la Junta de Gobierno de la Villa de Madrid de 9 de marzo de 2.006 por la que se aprueba definitivamente la operación jurídica complementaria del proyecto de compensación del A.P.R. 09.04 Cerro Belmonte.

SEGUNDO

Por escrito fecha 31 de mayo de 2011 el Procurador de los Tribunales don Álvaro Arana Moro en la representación que ostenta se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento de Madrid y a la Junta de Compensación para alegaciones que evacuaron en plazo oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS, señalándose el día 26 de enero de 2012, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo de

2.011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 42/07, en la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los apelantes contra la resolución de la Junta de Gobierno de la Villa de Madrid de 9 de marzo de 2.006 por la que se aprueba definitivamente la operación jurídica complementaria del proyecto de compensación del A.P.R. 09.04 Cerro Belmonte.

La citada sentencia inadmite el recurso entendiendo que los recurrentes carecen de legitimación al no aportar escritura de adición de la herencia por lo que las fincas sobre las que litigan no han llegado a formar parte del caudal hereditario y sin que hayan sido adjudicadas a ninguno de los herederos por lo que pleitean sobre derechos hipotéticos.

SEGUNDO

Los apelantes atacan la sentencia antes referida en base a las siguientes consideraciones que de manera sintética pasan a exponerse:

a.- Se ataca la inadmisión indicando que vulnera el artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción . Señalan que los herederos del titular registral de las fincas tienen interés directo en el recurso y que dichas fincas forman parte del caudal hereditario de conformidad con los artículos 657, 659 y 661 del CC y que su posición en el pleito es en defensa de la masa hereditaria máxime cuando su condición de herederos está acreditada y no ha sido cuestionada en sentencia.

b.- La sentencia es incongruente y carece de la suficiente motivación en cuanto entra a resolver sobre el fondo del asunto pero no se refiere a ninguna de las alegaciones realizadas en demanda o a las pruebas practicadas.

c.- Los Acuerdos impugnados son nulos por estar basados en un PERI que vulnera el principio de jerarquía por lo que se impugna indirectamente el PERI. Señalan que el PERI consideró como dotaciones públicas las fincas aportadas nº 2 y nº 78 que en realidad son de titularidad privada por lo que calcula de manera errónea el aprovechamiento tipo y en contra de lo establecido en el Plan General ya que es superior al fijado en éste. Indican que la consideración de dichas fincas como dotaciones públicas conlleva que se haya contravenido el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

d.- El proyecto de compensación y la operación jurídico complementaria aprobadas carecen de la suficiente motivación y vulneran el artículo 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística . Alega la falta de identificación en plano de las segregaciones que afectan a la finca, de la coincidencias de cabida entre la realidad física y la registral, ser aprobada sin plano de situación y todo ello hace que sea imposible de calificar una finca como dudosa o controvertida.

e.- Vulneración de los artículos 10 y 13 del Real Decreto 1093/1997, 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, 76.2 del Reglamento de Gestión Urbanística y 3 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto a la calificación de la finca como dudosa dado que existe titular en el Registro de la Propiedad. f.- Incumplimiento de los requisitos mínimos para entender que el Ayuntamiento ha usucapido los restos de las fincas 3.191 y 3955 incluidas en el APR 09.04.

TERCERO

Respecto del primero de los motivos, el artículo 19.1.a) de la vigente LRJCA dispone que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo ...".

El concepto que de legitimación se ha ido perfilando por el Tribunal Supremo así como por el Constitucional. En tal sentido debemos señalar que la legitimación activa es la consideración especial en que tiene la Ley a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de un litigio concreto en virtud del cual, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuando al fondo, se hace preciso que sean esas personas las que figuren como parte actora en ese procedimiento, personas que en la generalidad de los casos son las titulares activas de la relación jurídica controvertida en el proceso. Esto es, el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y el requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinar el fondo del litigio. En tal sentido, debemos dejar constancia de la doctrina resumida por el Tribunal Constitucional en su 220/2001, de 31 de octubre, y que reitera en las SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4, y 24/2001, de 29 de enero . Así se expresa que "en particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve, como recuerda la ...

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