STSJ Comunidad de Madrid 252/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2012
Fecha28 Marzo 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2011/0002095

Recurso de Apelación 1159/2011

Recurrente : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

PROCURADOR D. FELIX GUADALUPE MARTIN

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 252/2012

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo del año dos mil doce.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 1159/11 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FÉLIX GUADALUPE MARTÍN en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, contra la Sentencia de 7 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 143/2010, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por aquél interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 5 de mayo de 2010, ante el Ayuntamiento de Madrid,

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el Letrado del AYUNTAMIENTO DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 143/10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 143 DE 2010 INTERPUESTO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000, REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DON FELIX GUADALUPE MARTIN Y DIRIGIDO POR EL LETRADO DON MARCOS LORENTE FERNANDEZ, CONTRA LA RESOLUCION PRESUNTA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EFECTUADA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000, EN BASE A LO DISPUESTO EN EL ART.69C ) DEL LAEY 29/1998, DE 13 DE JULIO. SIN COSTAS".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día catorce de marzo del año 2012.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 7 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 143/2010, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000, el día 5 de mayo de 2010, ante el Ayuntamiento de Madrid, por no haber transcurrido el plazo de 6 meses en vía administrativa.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000, representada por el Procurador DON FELIX GUADALUPE MARTIN, solicitando se admita el recurso de apelación y en cuanto al fondo de la cuestión solicita que se revoque la Sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se ordene admitir a trámite el recurso contencioso entrando a conocer del fondo del asunto. Alega en esencia, lo siguiente: que el día 5 mayo 2000 días presentó una reclamación al ayuntamiento de Madrid solicitando el pago de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 3.366,99 #, así como a llevar a cabo las reparaciones de sustitución del tramo de tubería que conecta el pozo comunitario con el colector municipal; que en fecha 23 septiembre 2000 días interpuso recurso contencioso un al haber pasado más de tres meses desde aquella solicitud, sin que la administración hubiese dado respuesta alguna; que aún cuando la parte ha interpuesto el recurso contencioso sin haber transcurrido el plazo de seis meses al que se refiere el real decreto 429/1993, es la cierto que el defecto ha de entenderse subsanado por la inactividad de la administración que finalmente no resolvió dentro del plazo legal de seis meses la reclamación que se le había formulado y que el defecto en el que pudo incurrir ha quedado subsanado por la propia inactividad de la administración; y finalmente la administración ha resuelto mediante resolución desestimatoria de fecha 26 abril 2011, esto es, más de un año después de haber realizado la solicitud; existe una abundante jurisprudencia tendente a aceptarla su salvación de los defectos de forma una vez que el proceso ha comenzado, como es el presente caso, y que debe prevalecer en todo caso la eficacia del principio "pro actione".

Por su parte, la parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, vino a impugnar el recurso de apelación, y en esta instancia jurisdiccional solicita se dicte Sentencia confirmando la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contra la cual se formula el recurso de apelación que analizamos acogió la primera de las causa de inadmisibilidad alegadas por la administración demandada relativa a la inexistencia de acto administrativo, en base a lo dispuesto en el artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la ley 29/1998 . Se expresa en la sentencia que del expediente administrativo cabe constatar que la reclamación formulada por la actora se efectuó el día 5 mayo 2010 y antes el transcurso del plazo de seis meses al que se refiere el real decreto 429/1993, 26 marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad, se interpuso el recurso contencioso administrativo, en concreto, el día 28 diciembre 2000 por lo que, concluye, nos encontramos ante la inexistencia de un acto administrativo recurrible siendo la consecuencia legal la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Disconforme la actora con la declaración de inadmisibilidad del recurso alega que el error en que incurrió al presentar el recurso "antes de tiempo" ha servido al juzgador para la declaración de inadmisibilidad le causa indefensión y que no se le produce a la propia Administración que incumplió su obligación de resolver en tiempo y que incluso cuando lo hizo lo hizo una vez transcurrido el plazo de seis meses; y que la decisión adoptada es formalista y contradice numerosa jurisprudencia al respecto.

Por lo que se refiere al motivo de impugnación analizado en relación con la causa de inadmisibilidad apreciada en la sentencia de instancia y en relación al principio pro actione y de tutela efectiva, la STC 228/2006, de 17 de julio de 200 6, señala que si bien "Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso, son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 C E ", añade que "Sin embargo, del art. 24.1 C E deriva que no puedan reputarse como respetuosas con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el de que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho, las que incurran en arbitrariedad, error patente o irrazonabilidad. Cuando, además, se trata del acceso a la jurisdicción, el derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( STC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). El principio pro actione, que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impide [«siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento» ( STC 122/2006, de 24 de abril, FJ 2)] que esas interpretaciones eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, pero no supone, como ha señalado este Tribunal, que exija necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles ( STC 122/2006, de 24 de abril, entre otras muchas)" y que "Por lo que se refiere al específico control jurisdiccional de la Administración, conviene recordar que hemos declarado que «la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a...

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