STSJ Comunidad de Madrid 169/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2012
Fecha15 Marzo 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0141004

Procedimiento Ordinario 1419/2009

Demandante: PROMOCIONES PRAU S.A.

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 169

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1419/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de "Promociones Prau, S.A.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 3 de septiembre de 2009, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 28/10818/06, interpuesta contra la liquidación nº 0012006009929, de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por importe de 48.659,50 #; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la representación procesal de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 15 de marzo de 2012, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión esencial que en el presente proceso se discute es la de si la compra de una finca efectuada por la mercantil actora, "Promociones Prau, S.A.", por escritura pública de 16 de marzo de 2004, está sujeta y no exenta de IVA y, alternativamente, y para el caso de que se considere que dicha operación está sujeta, pero exenta de IVA, si concurren los requisitos necesarios para que pueda entenderse válidamente renunciada dicha exención, de forma que, por cualquiera de estas dos razones, sea improcedente la liquidación por ITP girada en este caso por la Administración que, tras su confirmación por el TEAR, aquí se impugna.

La liquidación por ITP girada por la Administración entendía que se trataba de la venta de una finca en la que no se habían iniciado obras de urbanización y, por tanto, entendía que la operación estaba sujeta, pero exenta de IVA y, por ello, sujeta a ITP. La liquidación no se pronunciaba sobre si concurrían los requisitos para entender válidamente renunciada la exención.

La resolución del TEAR confirma esta decisión y, en cuanto a la alegación alternativa de la actora sobre la renuncia a la exención de IVA, considera que no se dan los requisitos legales de dicha renuncia.

SEGUNDO

Se alega en la demanda, en primer lugar, la falta de motivación de la liquidación en la medida en que no se pronuncia sobre la renuncia a la exención de IVA. Y en segundo lugar, considera improcedente liquidar por ITP, argumentando, a la vez, que concurrían todos los requisitos para entenderse válidamente renunciada la exención, así como que la venta estaba sujeta y no exenta de IVA por entender que tenía por objeto un solar urbano.

Pues bien, la alegación de falta de motivación de la liquidación no puede ser acogida. En efecto, tras notificarse a la actora la propuesta de liquidación por ITP, en la que se argumentaba la sujeción a dicho impuesto porque el terreno adquirido era no edificable por no haberse iniciado obras de urbanización, encontrándose la entrega sujeta a IVA, pero exenta de dicho impuesto ( art. 20.Uno.20º, de la Ley 37/1992, del IVA ) y, por ello, sujeta a ITP, la actora presentó escrito de alegaciones a dicha propuesta en el que toda su argumentación se centró en sostener que el objeto de la venta era un solar, terreno edificable, y que, por lo tanto, la venta estaba sujeta y no exenta de IVA, al amparo del art. 20.Uno.20º, de la Ley 37/1992, del IVA, y sólo al final de su escrito de alegaciones se limitaba a reproducir el art. 20.Dos de dicha Ley 37/1992, que permite la renuncia a la exención establecida en el art. 20.Uno.20º, para los terrenos rústicos y no edificables, pero sin invocar, pues ni siquiera se mencionaba en tales alegaciones, que en la operación de autos se cumplieran todos los requisitos para la válida renuncia a la exención.

Siendo éste el planteamiento del escrito de alegaciones de la actora, no puede exigirse que la Administración, al dictar la liquidación por ITP, argumentara sobre si se cumplían o no los requisitos para la renuncia a la exención ya que la propia actora en su escrito de alegaciones no explicó la concurrencia de tales requisitos en la operación realizada, ni aportó documentación alguna a este respecto, centrando, por el contrario, su argumentación en que la operación estaba sujeta y no exenta a IVA.

Es sólo en el escrito de alegaciones presentado por la actora ante el TEAR cuando ésta argumenta sobre el cumplimiento de los requisitos para la renuncia a la exención, alegación a la que el TEAR da entonces respuesta, luego veremos si acertada o no.

Por tanto, la alegación de falta de motivación de la liquidación no puede ser acogida.

TERCERO

A pesar de que en la demanda se tratan conjuntamente, debemos examinar por separado las dos alegaciones sustanciales que se realizan por la actora ya que ambas parten de presupuestos fácticos excluyentes, de forma que sólo pueden ser articuladas como alegaciones alternativas, pero no como el desarrollo de la misma alegación, que es como se formulan en la demanda.

Y así, la alegación de sujeción, y no exención, a IVA parte de considerar el terreno adquirido como edificable y, en cambio, para alegar la renuncia a la exención, necesariamente debemos partir del presupuesto fáctico contrario, esto es, que se trate de un terreno no edificable, que la operación esté sujeta, pero exenta de IVA y que se haya renunciado válidamente a dicha exención. En ambos casos, dada la incompatibilidad existente entre ambos impuestos, ITP e IVA ( art. 4 de la Ley 37/1992, del IVA y art. 7.5 del RD Legislativo 1/993, por el que se aprueba el Texto Refundido del ITP), la conclusión es la misma, que la operación estaría sujeta a IVA y, por tanto, no debería tributar por ITP, pero los presupuestos fácticos son exactamente los contrarios.

Examinaremos, pues, en primer lugar la alegación de la actora, en cuya virtud, la operación debe tributar por IVA, y no por ITP, por ser el terreno vendido un solar y, por tanto, tratarse de un terreno edificable, estando la entrega sujeta, y no exenta, al IVA.

Y así, conforme al art. 20.Uno. 20º de la Ley 37/1992, del IVA, están sujetas y no exentas de IVA, por lo que aquí interesa, las entregas de terrenos edificables, esto es, los "calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa", a los que se equiparan, aunque no tengan la condición de edificables, los "terrenos urbanizados o en curso de urbanización".

En definitiva, como la finalidad del IVA es someter a gravamen la generación de valor añadido, ésta tiene lugar en la producción de bienes y servicios, entendiendo que, cuando lo producido es suelo edificable, esta creación de valor añadido comienza con la preparación material del suelo para la producción de las edificaciones, que es cuando se aporta propiamente un valor que no existía, distinguiéndose así entre el tráfico del suelo sin transformación industrial alguna, prescindiendo de las transformaciones ideales que hubiera podido experimentar por efecto del mero planeamiento urbanístico, del tráfico de suelo convertido por la acción del hombre en una superficie susceptible de aprovechamiento constructivo. De ahí que el IVA no deba gravar operaciones realizadas en fases anteriores al proceso de edificación que comienza con las obras materiales de urbanización.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, argumentando que en la fase de ejecución de un proyecto de urbanización lo que prima es la preparación material del suelo para la construcción de viviendas, siguiendo el criterio de la Sexta Directiva Comunitaria de someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones ( SSTS de 19 de abril de 2003, 11 de octubre de 2004, y 24 de octubre de 2011 ).

Como con claridad...

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