STSJ Comunidad de Madrid 156/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2012
Fecha28 Febrero 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2011/0002597

Recurso de Apelación 1202/2011

Recurrente : D. Ignacio

LETRADO D. FELIX ORDOÑO MARTINEZ

Recurrido : D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior

SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 156/2012

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero del año dos mil doce.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1202/2011, interpuesto por D Ignacio representado y asistido por el letrado D. Félix Ordoño Martínez, abogado del ICAM, contra el auto del Juzgado número 15 de Madrid, de fecha 8/9/2011 en el Procedimiento Abreviado núm. 99/2011, que declaraba la inadmisión del Recurso formulado por por no haber subsanado los defectos de los que adolecía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de Septiembre del año 2011, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 99/2011, mediante Auto declaraba la inadmisión del recurso formulado por el Letrado en representación del recurrente, siendo la causa la falta de subsanación de los defectos procesales, constando que por el juzgado fue requerido para que subsanara tal defecto, en plazo legal de diez días, sin que conste haberlo realizado, en procedimiento incoado en materia de Extranjería, procedimiento sobre expulsión.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado, elevándose las actuaciones a esta Sala en fecha 22/11/2011. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo en fecha 1/12/2011 se acordó formar el presente rollo de apelación, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 22 de Febrero del año 2012, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso de Apelación se interpuso por el letrado D. Félix Ordoño Martínez que expresa actuar en nombre y representación del recurrente D. Ignacio nacional de Brasil, contra el Auto de fecha 8 de Septiembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid, que declaraba la inadmisión del Recurso por haberse interpuesto, siendo la parte dispositiva del mismo la siguiente:

"Inadmitir a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, y acordar el archivo de las actuaciones"

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza en esta instancia jurisdiccional el Letrado alegando en síntesis los siguientes motivos: que la resolución dictada no es ajustada a derecho. Tutela judicial efectiva, según el estatuto de la Abogacía, artículo 24 de la CE . Que de conformidad con lo que dispone el artículo 23 de la LJCA, entiende dicha parte que acreditada la designación de oficio, no debe existir inconveniente para admitir la representación del letrado. Solicita la estimación del recurso. Consta dicho Auto notificado a la Abogacía del Estado.

TERCERO

Una vez que ha se realizado la necesaria revisión y análisis que esta instancia jurisdiccional comporta, debemos expresar que compartimos los razonamientos expuestos por la Magistrada en el Auto de fecha 8/9/2011, al no haberse acreditado representación alguna del Letrado para actuar en nombre de la recurrente, tal y como se expresa en el Auto recurrido.

La cuestión debatida acerca de nombramiento de procurador y la representación, ha sido resuelta por esta Sala en numerosas Sentencias. Citamos expresamente la Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 13/4/2005 . Esta Sección comparte los razonamientos que se expresaron por el TSJ de Madrid en dicha Sentencia y en otras posteriores que han venido ratificando dicho criterio desestimatorio de los recursos idénticos al presente que se han venido formulando, en Sentencias de esta Sección.

CUARTO

El art. 45.3 de la L.R.J.C.A . contempla la posibilidad de subsanación, incluso de oficio, en aquellos casos previstos legalmente, advirtiéndolo a las partes por un plazo de DIEZ DIAS bajo apercibimiento de archivo. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la LJCA : "En sus actuaciones ante los Órganos Unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidos, en todos caso, por un Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones". De ello se infiere que en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, el letrado ostenta la asistencia técnica y la representación deberá acreditarse o mediante otorgamiento de "apoderamiento apudacta", en los términos que establece la vigente L.J.C.A. y la L.O.P.J., sin que resulte factible distinción alguna entre ciudadanos españoles, de la Unión Europea o extranjeros a estos fines. La designación de oficio del Letrado lo es exclusivamente para la defensa.

Debe reiterarse el principio de igualdad que establece la vigente CE de 1978 en su artículo 14, en el que no se distingue entre ciudadanos de la Unión Europea y aquéllos que no lo son; todos ellos, sin distinción, deben cumplir los requisitos procedimentales, expresados en el artículo 23.1 de la L.J.C.A ., sin que pueda en sede jurisdiccional, aplicarse la Ley 30/92, ya que las pretensiones instadas ante los Tribunales deben ajustarse a las Leyes procedimentales, en este caso la L.J.C.A. que, tal y como se ha expresado, exige como "conditio sine-qua non" la representación mediante poder bastante, circunstancia que no se ha acreditado.

QUINTO

Para casos idénticos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en numerosas Providencias de inadmisión de recursos de amparo, citándose por todas, la de 19-01-2006, en la que se expresa:

"La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado, por unanimidad, inadmitirlo con arreglo a lo previsto en el artículo 50, apartado l, de la Ley Orgánica de este Tribunal .

Se dirige la demanda de amparo contra el Auto de 16 de junio de 2004 del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 22 de Madrid que acordó el archivo del recurso contencioso administrativo promovido a nombre de don Virgilio, de nacionalidad extranjera, frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 26 de febrero de2004 que decretó su expulsión del territorio español. El Auto acordó el archivo por no haberse subsanado los defectos de la comparecencia del recurrente apreciados en la providencia del mencionado Juzgado de 2l de mayo de 2004, por la que se requirió a don Virgilio para que en el plazo de diez días se personara en forma ante el Juzgado, aportara poder de representación o compareciera a otorgarlo a favor del profesional que designara, bajo apercibimiento de acordar el archivo del recurso contenciosoadministrativo. La demanda de amparo se dirige también contra el Auto del mismo Juzgado de 2 de julio de 2004, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el de 16 de junio de 2004.

La demanda de amparo no figura suscrita por Procurador de los Tribunales, como exige el art. 81.1 LOTC ; pero, dada la patente y manifiesta falta de contenido de la misma, procede acordar su inadmisión por la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, sin requerir la subsanación de aquel defecto, como hicimos, ante un caso semejante, en el ATC 371/1987, de 25 de marzo .

En efecto, se alega que las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) de don Virgilio, Este Tribunal viene subrayando la especial intensidad con la que debe aplicarse el principio pro actione en casos, como el presente, en que está en juego el acceso a la jurisdicción; hemos dicho (por ejemplo, en la STC 58/2005, de 14 de marzo ) que ese principio obliga a los órganos judiciales a-dar oportunidad de corregir los defectos formales antes de extraerla consecuencia jurídica que a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR