STSJ Comunidad de Madrid 76/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2012
Número de resolución76/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2011/0001598

Recurso de Apelación 527/2011

Recurrente : Dña. Lorenza

PROCURADOR Dña. CELIA LOPEZ ARIZA

Recurrido : Ayuntamiento de Parla

LETRADO Dña. VICTORIA BARRIGUETE MAGRO

SENTENCIA Nº 76/2012

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero del año dos mil doce.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso deApelación que con el número 527/2011 ante la misma pende, interpuesto por Dª Lorenza, representada por la Procuradora Dª Celia López Ariza y asistida por el Letrado Dª Mª Isabel García Herrero, contra la Sentencia de fecha 31 de uno de Marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 129/2009, formulado por dicha recurrente contra la resolución de fecha 4/7/2008 que desestimó la reclamación patrimonial formulada, siendo la cuantía litigiosa de 18.750 euros.

Ha sido parte apelada, el Ayuntamiento de Parla representado y asistido por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha treinta y uno de marzo del año 2011, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 129/2009, del que dimana este recurso de apelación se dictó Sentencia en el que desestimaba la pretensión instada de responsabilidad patrimonial

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación, que tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención elevándose las actuaciones a esta Sala en fecha 2/11/2011.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7/11/2011, se acordó formar el presente rollo de apelación, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 25 de Enero del año en curso, fecha en que tuvo lugar, siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por la representación procesal de Dª Lorenza, contra la sentencia del juzgado contencioso administrativo número 12 de Madrid, de fecha treinta y uno de Marzo de 2011 cuyo fallo literalmente transcrito dice así:

"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Doña María Isabel García Herrero en nombre, representación y defensa de Dª Lorenza frente al Decreto dictado por el Concejal Delegado del Área de Presidencia, Patrimonio, Hacienda, Urbanismo y Actividades del Ayuntamiento de Parla de 4 de julio de 2008 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la actora que se reseña en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución y declaro que es ajustada y conforme a derecho sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia"

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza en esta instancia jurisdiccional, la representación procesal de la parte apelante alegando, en síntesis los siguientes motivos: en primer lugar alega que no está de acuerdo con la Sentencia por vulneración de los artículos 24 de la CE, en relación a la utilización de los medios de defensa. En segundo lugar expresa "ausencia de motivación del Decreto del Ayuntamiento de Parla", a lo que añade exceso de jurisdicción por parte del Juzgado, que en vez de revisar la legalidad el Decreto, expresando que "se convierte en juez y parte, porque suplanta la actividad de la administración", lo que produce indefensión. En tercer lugar, reitera infracción del artículo 24 de la CE en relación con el art. 728.2 de la LEC, en relación a la valoración de la prueba. Sostiene dicha parte que alegó la existencia de dos testigos que pueden acreditar la caída debido a las obras, por lo que entiende se vulnera el artículo 106 de la CE . Alega la existencia de nexo causal. Solicita la estimación del recurso de apelación formulado.

Se ha opuesto al recurso formulado de contrario, la representación del Ayuntamiento de Parla, solicitando la confirmación de la Sentencia impugnada, por considerar que la misma es ajustada a Derecho.

TERCERO

La parte apelante esgrime en primer lugar que no está de acuerdo con la Sentencia dictada, añadiendo que vulnera la vigente CE en su artículo 24, sin expresar concretamente en que aspectos entiende dicha parte que se ha vulnerado el artículo mencionado, limitándose a la cita del mismo, por lo que no podemos saber lo concretos aspectos de la Sentencia entiende vulnerado el mismo, al limitarse a la cita del precepto, por lo que no procede acoger el motivo.

En segundo lugar, se aduce por la parte apelante, "falta de motivación del Decreto del Ayuntamiento", y exceso de jurisdicción del Juzgado. Sostiene la parte apelante que el Magistrado ha vulnerado el principio de imparcialidad, desde el plano subjetivo que ha producido indefensión a la parte, en relación al Decreto del Ayuntamiento. Una vez que por este Tribunal se han examinado las actuaciones, no acertamos a comprender los argumentos esgrimidos por la representación procesal de la parte recurrente. No se ha justificado por dicha parte la falta de imparcialidad que se atribuye al Juzgador. Desconocemos por no expresarse, si se refiere a la Sentencia, o a la tramitación del recurso, sin que esta Sala encuentre el más mínimo atisbo de tales manifestaciones, que deberían en su caso, quedar acreditadas por la parte que las aduce, por ser constitutivas de su pretensión, a tenor de lo que dispone la vigente LEC en su artículo 217, por lo que el motivo no puede acogerse.

CUARTO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 "el Recurso de Apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc - ha venido reiterando que en el Recurso de Apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la Sentencia Apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el Recurso de Apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la...

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