STSJ Comunidad de Madrid 131/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2012
Fecha01 Marzo 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0128348

Procedimiento Ordinario 639/2009

Demandante: RADIO SOLIDARIA, S. L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TUMBO DE PRIVILEGIOS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO PEREZ CRUZ

UNIPREX S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA No 131

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Da. Ángeles Huet Sande

Magistrados:

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo núm. 639/2009, promovido por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y en representación de la entidad "Radio Solidaria, S.L.", contra la Orden 141/2009, de 24 de marzo, del Vicepresidente y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid por la que se resuelve el concurso público para la concesión de 21 emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulaciones de frecuencia, en relación con la localidad de Leganés (Madrid). Ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos, y como entidades codemandadas "UNIPREX SAU" representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y "Tumbo de Privilegios, S.L." representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a los demandantes para que formalizasen la demanda, lo que verificó mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

La defensa jurídica de la Comunidad de Madrid y las defensas de las entidades codemandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 12 de enero de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la Orden 141/2009, de 24 de marzo, del Vicepresidente y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el concurso público para la concesión de 21 emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulaciones de frecuencia, en relación con la localidad de Leganés (Madrid) adjudicada a la mercantil "Uniprex, Sociedad Anónima Unipersonal".

SEGUNDO

En la demanda presentada por la mercantil recurrente "Radio Solidaria, S.L." se solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación determinante de indefensión pero exclusivamente para la frecuencia ofertada y adjudicada provisionalmente a UNIPREX SAU en la localidad de Leganés( Madrid). Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

La resolución impugnada carece de motivación pues únicamente se indica quien es el adjudicatario pero no explica por qué se ha llegado a dicha conclusión. Que el informe en que se basa es arbitrario y contrario a la justicia y al derecho, excediendo claramente las facultades discrecionales de valoración de la Administración lo que, constituye, además, desviación de poder.

En cuanto al fondo, realiza una comparación entre las ofertas presentadas por la entidad recurrente y por la entidad adjudicataria y concluye que la adjudicación a favor de "Uniprex SAU" es nula dado que la oferta de la recurrente es mejor.

Insiste en que no están suficientemente motivadas las puntuaciones otorgadas a cada una de las condiciones exigidas y ello supone arbitrariedad y desviación de poder.

Por su parte la Comunidad de Madrid en el escrito de contestación a la demanda solicita que se confirme la adjudicación efectuada a favor de la mercantil Uniprex, SAU. En este sentido refiere que el acuerdo de la Mesa de Contratación está motivado y que, además, no puede olvidarse que, en la valoración de las distintas ofertas, la Administración hace uso de la discrecionalidad técnica, por lo que sus criterios de valoración no pueden sustituirse por los criterios particulares de las partes ni por el del Tribunal siempre, eso sí, que la indicada valoración este suficientemente motivada, como es el caso.

En igual sentido se pronuncian las defensas de las mercantiles codemandadas.

TERCERO

Centrada la cuestión objeto de debate se trata de examinar especialmente si es nula la adjudicación efectuada a favor de "Uniprex SAU" para la localidad de Leganés por la falta de motivación del acuerdo de adjudicación pues dicha omisión supondría arbitrariedad en la actuación administrativa.

El hecho de que el Tribunal examine la valoración que la Administración otorga a cada uno de los criterios de valoración exigidos no quiere decirse que se esté ante un exceso en el ejercicio de la jurisdicción por invadir la Sala competencias reservadas a la Administración, sustituyendo la voluntad de ésta, pues aunque el acto impugnado sea un acto de contenido discrecional, no está exento de control jurisdiccional conforme a lo establecido por los artículos 106.1 de la Constitución, 1, 37, 38, 82, 83 y 84 de la Ley Jurisdiccional anterior y 1, 25, 69, 70 y 71 de la vigente.

Las potestades discrecionales no están sustraídas a la revisión jurisdiccional, no ya respecto de la elección de una entre las distintas opciones justas que se presentan a la Administración que puede escoger por motivos de oportunidad la que considere que es más adecuada para la satisfacción de los intereses generales, sino en la forma en que esa opción se realiza y su sujeción al fin que la justifica, a los principios generales que informan el ordenamiento jurídico, a los hechos que la determinan y a los elementos reglados del acto.

El Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de fecha 2 de enero de 2003 (recurso de casación 5073/99, fundamento jurídico sexto), que tal control debe ceñirse a si se hubiese incurrido en error, alejamiento de los intereses generales y de la seguridad jurídica, desviación de poder o falta de motivación.

Pues bien, en primer lugar procede analizar si, como dicen la mercantil recurrente, son excesivamente vagas e imprecisas las razones que en la resolución impugnada aduce la Administración para adjudicar a "Uniprex SAU" la localidad de Leganés para poder constituir emisoras de radiodifusión sonoras en ondas métricas con modulación de frecuencia.

Discute en primer lugar la parte actora la puntuación concedida por la Comisión de Valoración a la adjudicataria y sostiene que al haber alegado y acreditado unos méritos superiores debió conceder una mayor a su proposición y, en consecuencia, procede que se le adjudique a ella la emisora objeto de discusión.

En el Anexo de la Orden de convocatoria se contiene el pliego de cláusulas administrativas particulares que habrá de regir el concurso público para la concesión de veintiuna emisoras de radiodifusión sonora, en ondas métricas con modulación de frecuencia, en la Comunidad de Madrid, siendo la cláusula undécima y, en concreto, en su número 3 donde se regula la propuesta de adjudicación, interesándonos reseñar de su contenido lo siguiente:

"La documentación técnica complementaria (sobre número 3) será informada por la Comisión de Valoración conforme al siguiente baremo:

El fomento de los valores culturales, históricos y sociales de la Comunidad de Madrid: 30 puntos.

  1. El horario de emisión y los porcentajes de programas de elaboración propia de programas informativos, culturales o educativos: 15 puntos.

  2. La viabilidad económica de la emisora: 10 puntos

  3. El ofrecimiento de garantías en la calidad del servicio: 10 puntos.

  4. La pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora: 25 puntos.

  5. La viabilidad técnica del proyecto: 10 puntos...".

Situada, por lo tanto, la controversia en este ámbito de la impugnación de la función valoradora de la Comisión que ha de proponer la adjudicación de las emisoras ofertadas, debemos recordar la doctrina que de forma reiterada ha venido manteniendo el Tribunal Supremo, doctrina recogida, entre otras muchas, en la sentencia de su Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 4ª, de 27 de Mayo de 2009 en la que afirma: "...De lo expuesto podemos concluir que si bien la Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos no acontece lo mismo con la asignación particularizada a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada. En esta segunda fase la Administración debe respetar absolutamente las reglas previamente establecidas por ella en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR