STSJ Comunidad de Madrid 50689/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50689/2012
Fecha27 Marzo 2012

PROC. SR. DANIEL BUFALA BALMASEDA

PROC. SR. JORGE PEREZ VIVAS

ABOGADO DEL ESTADO

RECURSO 2030/2006

SENTENCIA NÚMERO 50.689

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

(P.A.O. 2011-212)

----- - Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Gregorio del Portillo García

Dª. Fátima de la Cruz Mera

D. José Ramón Giménez Cabezón

------------------- En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2030/2006, interpuesto por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., representados por el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, contra la Resolución de 5-10-06 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. NUM000 ), que desestima el recurso de reposición suscitado contra la Resolución de 15- 6-06, que, en relación con la finca nº NUM001 del Proyecto M-50, Tramo M-409 a N II, Clave 98-M-9005.C, sita en el término municipal de Getafe. Ha sido parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, estando representado por el Abogado del Estado, y parte codemandada D. Estanislao, representado por el Procurador D. Jorge Perez Vivas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo, no obstante lo cual manifiesta de modo tácito su acuerdo con las tesis de la actora.

Por su parte la codemandada formuló escrito de contestación en el que insta la desestimación del recurso actor.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas y practicaron, en su caso, las pruebas documentales y periciales admitidas a las partes, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló inicialmente la audiencia del día 20 de diciembre de 2011, si bien en fecha 2.12.11 se acordó la práctica de diligencia final en estos autos, la cual se llevó a cabo, con traslado a las partes de su resultado para alegaciones, cual obra en autos, tras lo que se señaló de nuevo para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 27 de marzo de 2012, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, en el seno de esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo dicha Sección el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 5-10-06 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. NUM000 ), que desestima el recurso de reposición suscitado contra la Resolución de 15-6-06, que, en relación con la finca nº NUM001 del Proyecto M-50, Tramo M-409 a N II, Clave 98-M-9005.C, sita en el término municipal de Getafe, expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria la mercantil actora, acuerda un justiprecio total de 184.785,30 euros, por vinculación a la hoja de aprecio del expropiado ( a razón de 27 euros/m2 x 6.518 m2 + 5% de afección), además de los correspondientes intereses legales.

La finca se encuentra clasificada como suelo no urbanizable, dentro del anillo interior de la M-50, según resulta de lo aportado a autos, estando situada en el polígono NUM002, parcela NUM003, con una superficie expropiada de 5.914 m2, según establece el Jurado.

El acta de ocupación previa con carácter de definitiva se realizó en fecha 11.12.01. El requerimiento de la hoja de aprecio del expropiado se expide en fecha 26.5.03, presentándose la misma en fecha 25.6.03.

El expediente se recibe en el Jurado en fecha 27.5.04.

Su valoración por el JEF se realiza por aplicación de la jurisprudencia del TS sobre sistemas generales, en base al informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, que por el método objetivo y tras aplicar los coeficientes correspondientes, obtiene dicho valor del suelo en la zona: 57,96euros/m2 (868,28 euros/m2- precio venta VPO, zona 1, en 2003- x 0,20 x 0,80 x 0,4636 x 0,90), si bien, cual se señaló, fija la indemnización conforme a lo pedido en la hoja de aprecio del expropiado.

SEGUNDO

La parte recurrente, beneficiaria de la expropiación forzosa, alega en su demanda que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha infringido la normativa que resulta de aplicación, y que a su juicio no es otra que el art. 26 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, pues el suelo se hallaba clasificado, al tiempo de su valoración (enero de 2002) como suelo no urbanizable común, según el PGOU vigente del año 1995, sin que resulte de aplicación la jurisprudencia relativa a los sistemas generales, en base a los informes periciales que aporta, debiendo valorarse el suelo a razón de 1,05 m2, cual señaló en su hoja de aprecio, similar valor al que como suelo rústico determinó el vocal ingeniero agrónomo del JEF (1,2 euros/m2).

Además señala, en base a pericial que cita, no aportada ni obrante en autos, que por el método del Jurado la valoración debió partir de un coeficiente de aprovechamiento medio de 0,3378 y no de 0,4636, que aplica el Jurado, sosteniendo asimismo la imputación de intereses a la Administración por demora en la actuación del Jurado.

Por su parte, la Abogacía del Estado, aun cuando insta la desestimación del recurso, viene a aducir que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento, sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional.

Conviene recordar a la parte demandada en este proceso (Administración General del Estado autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el...

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