SAP Tarragona 154/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2012
Fecha26 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 4/2012 -EV

P. A. núm.:69/2011 del Juzgado Penal 2 Reus

Apelante Norberto, Ldo. Yeste Castaño, Proc. Fabregat Ornaque

S E N T E N C I A NÚM. 154/2012

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Barbancho Tovillas

Francisco José Revuelta Muñoz

En Tarragona, a veintiseis de marzo de dos mil doce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Norberto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus con fecha 27 de julio de 2012, en el Procedimiento Abreviado núm. 69/2011, seguido por delito de Quebrantamiento de condena en el que figura como acusado el recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Don Francisco José Barbancho Tovillas.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" PRIMERO.- Se declara probado que al acusado Norberto, nacido el NUM000 -1961 en La Nava (Badajoz), hijo de José y Antonia, con DNI NUM001, en el curso de procedimiento penal Diligencias Previas 6/05, seguido ante el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 9 de Reus por una denuncia de violencia sobre la mujer, se le impuso por Auto de 14 de julio de 2005, como medida cautelar, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Inés y a su domicilio personal, así como mantener cualquier comunicación con ella, hasta en tanto no recayera resolución definitiva que pusiera fin al proceso.

Dicha resolución fue notificada personalmente al acusado Norberto en fecha 17 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

Se declara probado que el acusado Norberto, pese a ser conocedor de la citada resolución judicial que le prohibía aproximarse a la Sra. María Inés y comunicarse con ella, sobre las 1'25 horas del día 30 de mayo de 2007, se dirigió al domicilio de la Sra. María Inés sito en la calle DIRECCION000 nº NUM002 piso NUM003 de la localidad de Reus y llamó por el interfono y, una vez María Inés contestó, el acusado estuvo hablando con ella hasta que se personaron en el lugar agentes de la Guardia Urbana de Reus, que habían sido alertados por la propia Sra. María Inés quien tenía un teléfono de emergencias para víctimas de malostratos.

TERCERO

No ha resultado acreditado que, durante esa conversación, Norberto insultara o amenazara a María Inés .

CUARTO

El día 30 de mayo de 2007 se recibió en el Juzgado de Guardia atestado instruido por la Policía Nacional, incoándose diligencias previas y recibiéndose declaración al imputado, tras lo cual se remitieron las actuaciones al Juzgado competente.

Por auto de 19 de febrero de 2008 se aceptó la inhibición de las actuaciones.

El día 16 de diciembre de 2008 se recibió declaración a la perjudicada.

El 21 de octubre de 2009 se dictó Auto de incoación de procedimiento abreviado.

El 5 de noviembre de 2009 y el 5 de febrero de 2010 se presentó escrito de conclusiones por las acusaciones.

El 5 de febrero de 2010 se dictó Auto de apertura de juicio oral y no siendo hallado el acusado para notificación, se acordó averiguar su domicilio, siendo la acusación particular quien informó que se hallaba interno en centro penitenciario por escrito de 20 de diciembre de 2010.

Por providencia de 18 de enero de 2011 se acordó notificar el auto de apertura de juicio oral en el centro penitenciario.

La defensa presentó escrito de conclusiones el 12 de mayo de 2011, remitiéndose seguidamente las actuaciones a este Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento.

Recibidas las actuaciones el 18 de mayo de 2011, se acordó el señalamiento de vista para el 21 de septiembre en que ha tenido lugar el acto del juicio oral".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Norberto, nacido el NUM000 -1961 en La Nava (Badajoz) hijo de José y Antonia, con DNI NUM001, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 CP, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 º CP, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Norberto del delito de amenazas sobre la mujer del que venía siendo acusado.

En cuanto a las costas, deberá hacer frente a la mitad de las causadas, declarándose de oficio la otra mitad".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Norberto, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único. Se aceptan los así relatado en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, por la que se condena a D. Norberto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ( artº 468, 2º CP ) a la pena de siete meses de prisión, se interpone recurso de apelación por la representación procesal del mencionado alegando, en lo sustancial, la vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia ( artº 24 CE ). En concreto, se menciona que el tipo previsto en el artículo 468, del CP requiere de un ánimo doloso por parte del sujeto activo y, por ende, una conciencia de su vulneración. De esta forma, se afirma, que el recurrente no ha sido requerido personalmente para que cumpla la prohibición de aproximación y comunicación con las advertencias inherentes y, además, que ha concurrido un consentimiento de la víctima, sujeto protegido por la citada orden de prohibición de aproximación, lo que conduciría a excluir

el dolo requerido.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso alegando, en lo sustancial, que el error en la valoración de la prueba debe ser desestimado.

Segundo

Centrado el objeto del gravamen debe señalarse anticipadamente que el mismo no puede prosperar. En efecto, recordando, como efectúa, entre otras, la STS de 15 de febrero de 2012, que la presunción de inocencia, en su modalidad de motivación de la sentencia en cuanto a la concurrencia de una prueba de cargo válida y con significado carácter incriminatorio suficiente, más allá de toda duda razonable ( STC 137/2005 ; STC 111/2008 ; STC 25/2011 ), cabe señalar que la sentencia de instancia efectúa un detallado análisis de la prueba practicada. Análisis que parte, sin duda, de la existencia de una vigente orden de protección a favor de la víctima que había sido expresamente notificada al recurrente y, por lo tanto, plenamente vigente tal y como ha exigido la reciente STC 16/2012 de 13 febrero . Y análisis, en definitiva, que se constata en cuanto que señalando que el recurrente omitió cualquier declaración en el plenario (contraprueba), concurrieron tanto la declaración de la víctima, como la declaración de los agentes de la guardia urbana (especialmente el agente nº 173), que relatan la ubicación física del recurrente en el portal de la Sra. María Inés, que el mismo llamó al interfono de su domicilio momento en el que acude la policía local procediendo a su detención una vez avisados los agentes por la propia Sra. María Inés . En suma, todo lo anterior implica la consistencia de una prueba de cargo respecto a los elementos objetivos y...

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