SAP Málaga 149/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2012
Fecha22 Marzo 2012

S E N T E N C I A Nº 149

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 620/2010

JUICIO Nº 470/2009

En la Ciudad de Málaga a veintidós de marzo de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Marí Trini que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ELENA AURIOLES RODRIGUEZ. Es parte recurrida ALSA INTERNACIONAL S.L.U. que está representado por el Procurador D. JOSE MANUEL PAEZ GOMEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2-12-09, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Que, desestimando la demanda formulada por doña Marí Trini

, representada por la Procuradora doña Elena Aurioles Rodríguez, contra las entidades mercantiles Alsa Internacional, S.L.U, y Alsa Grupo, S.L.U., representadas por el Procurador don José Manuel Páez Gómez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas demandadas de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15-2-12quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda interpuesta por la actora

en reclamación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída sufrida en un autobús de la empresa demandada, absuelve a ésta de las peticiones formuladas en su contra por falta de prueba de los hechos en que se funda, se alza la actora-recurrente en base a los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba, habiendo quedado acreditadas las lesiones sufridas a consecuencia de la caída, el hecho de la caída, la existencia de un frenazo brusco del autobús, la falta de homologación del autobús; b) no se ha aplicado el principio de responsabilidad objetiva, con infracción del artículo 2.2 del Real Decreto 1575/1989, de 22 de Diciembre .

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En el caso de autos se reclama por la recurrente una indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída que tuvo en el autobús, imputando al conductor del mismo una acción imprudente, consistente en dar un frenazo brusco, que originó, según la recurrente, la caída.

Como se dijo en sentencia de esta Sala de 30 de Marzo de 2.004, "existe base jurisprudencial para proteger a la perjudicada, pudiendo ésta no sólo postular su reclamación con apoyo en la relación contractual (contrato de arrendamiento de servicios de viajeros), sino, además, reclamar que se le pague el posible daño producido fuera del contrato, pues los daños que ahora se aducen como base de la acción ejercitada son consecuencia y se derivan de una actuar negligente, acreditada como ha quedado la concatenación causal entre la caída, causa inmediata de los daños, y la acción imputada al conductor, frenazo brusco. En relación con lo expuesto, es esclarecedora la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 15 octubre 1992, que en un caso similar al de autos, estimando la pretensión actora establece:,El motivo debe prosperar puesto que, sin necesidad de hablar de responsabilidad objetiva, esta Sala ha aplicado reiteradamente la teoría de la creación del riesgo conforme a la cual no es suficiente que el agente respete preceptos reglamentarios, sino que ha de exigírsele guardar cuantas prevenciones aconsejen las circunstancias del caso y, además, es unánime el criterio jurisprudencial conforme al cual se produce la inversión de la carga de la prueba, por lo que en el caso de autos para exonerar de culpa al conductor, corresponde a él demostrar que la caída, aun coincidente con la frenada, no fue producida por ésta. La Sala de instancia, más que negar la relación de causalidad, lo que hace es desconocer el acto u omisión imputable al conductor, y éste está fuera de toda duda. En consecuencia, demostrada la caída causante de los daños, procede casar la sentencia y confirmar la dictada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de argumentar, como ya hizo éste, que la lesionada era viajera en virtud de contrato de transporte, de carácter mercantil, que impone al porteador la ineludible obligación de transportar indemnes a las personas y, como dice el art. 361 del Código de Comercio, también a las mercancías, correspondiendo al transportista la prueba de las causas que le exoneran de responsabilidad". Y en el supuesto de litis, está probado que la actora sufrió los daños personales que reclama por el golpe que sufrió dentro del autobús en el que viajaba, pues ahí están los documentos que lo acreditan, sin que las demandadas hayan practicado prueba alguna que los contradiga, también está probado que el golpe fue causado por un frenazo brusco y violento del conductor del autobús...

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