SAP Madrid 221/2012, 27 de Abril de 2012

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2012:6783
Número de Recurso729/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución221/2012
Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00221/2012

Fecha: 27 DE ABRIL DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 729/2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: TALLERES INFER, S.L.

PROCURADORA: DªALICIA MARTIN YAÑEZ

Apelado y demandante: FONDOMÓVIL INDUSTRIAL, S.A.

PROCURADOR: D.IGNACIO ARGOS LINARES

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 570/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE ARGANDA DEL REY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 570/2010, procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 5 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 729/2011, en los que aparece como parte apelante: TALLERES INFER S.L., representada por la Procuradora Dª. ALICIA MARTIN YAÑEZ, y como apelada: FONDOMOVIL INDUSTRIAL S.L., representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 570/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de Arganda del Rey, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Juan José Toscano Tinoco Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Arganda del Rey se dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que procede estimar íntegramente la demanda entablada por el Procurador de los Tribunales D.Óscar Gafas Pacheco, en nombre y representación de FONDOMOVIL INDUSTRIAL S.L., contra TALLERES INFER S.L. en reclamación de cantidad. Se condena a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 6699,64 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial. Se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Carolina López Rincón,y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Sra. Dª Alicia Martin Yáñez dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de Abril del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 87/2.011, de 8 de junio, dictada en el juicio ordinario nº 570/10, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arganda del Rey, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

En dicha resolución judicial se estimó la demanda de reclamación de cantidad derivada del cumplimiento del contrato de 15 de abril de 2008, celebrado entre las partes litigantes, cuyo objeto es el depósito del equipo mezclador de pintura Fillon Pichon, en función de la dotación de pintura dejada en depósito para su utilización. La recogida de la máquina se realizó el 1 de febrero de 2.010, dándose por concluída la relación contractual, y las facturas de la cantidad de pintura consumida, mediante el oportuno pesaje, que resultaron impagadas quedaron unidas a los documentos incorporados a la demanda.

SEGUNDO

La apelación de la demandada: TALLERES INFER, S.L., se basa en el único motivo de la infracción de la apreciación de la prueba, con vulneración de los artículos 1100 y 1124 del CC, solicitando la desestimación de la demanda. La parte apelada se ha opuesto a dicho motivo, reforzando con sus argumentos los fundamentos de derecho de la sentencia debatida.

TERCERO

Hemos de advertir ya de inicio que ningún plazo se estipulaba en el contrato de 15 de abril de 2008, folio 10 de autos, acerca de la duración del mismo, ni tampoco plazo de preaviso, pues en la estipulación quinta se convino que el plazo de duración del presente contrato se establece en todo el tiempo en que el depositario adquiera bases de pintura de aquélla firma y mantenga su relación comercial con Fondomóvil Industrial, S.L. Se trata por tanto de un contrato de duración indefinida por lo que debe entenderse que basta la voluntad unilateral de uno de los contratantes para entender extinto el contrato dado que la indeterminación temporal no puede, en forma alguna, devenir perpetua tal y como tan reiteradamente ha venido señalando el Tribunal Supremo - STS 21 de abril de 1979, 11 de febrero de 1984 o 3 de julio de 1986 -,siendo el derecho del depositante, dice el artículo 1775 del Código Civil, la obtención de la restitución de lo depositado incluso en el caso de que se hubiere fijado plazo o tiempo para la devolución. En este sentido conviene ahora advertir que, sobre la naturaleza del contrato, estamos ante un contrato mixto de suministro y de depósito, vinculados en atención a que el depósito cumple una función instrumental respecto del objeto del suministro, que es la pintura industrial.

La Sala entiende que si la parte demandada no estuvo de acuerdo con la calidad o la cantidad de la pintura suministrada por la apelada: FONDOMÓVIL INDUSTRIAL, S.A., debió haber reclamado tal circunstancia tan pronto observó ese supuesto defecto, pues se trata de una contratación entre empresas del sector de pinturas industriales, cuyos empleados son especialistas en esta rama de la actividad económica, referida a la pintura de vehículos. No tiene justificación suficiente el impago de las facturas comentadas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, porque la valoración probatoria conjunta de los medios de prueba verificados en el juicio ordinario de referencia no consta que fuera arbitraria, ilógica o carente de razonabilidad.

La impugnación de la prueba documental no significa que carezcan de valor probatorio los albaranes y facturas aportados por la actora, pues según reiterada doctrina, deben ser interpretados y valorados dichos documentos privados con los restantes medios de prueba practicados en el acto del juicio ordinario, según el criterio jurisprudencial unánime, conforme al cual entendemos que la falta de reconocimiento del documento privado no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas. Es decir, es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es cierto que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así,...

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