SAP Burgos 205/2012, 3 de Mayo de 2012

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2012:487
Número de Recurso65/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución205/2012
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 65/12.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 237/10.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM.00205/2012

En la ciudad de Burgos, a tres de Mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de lesiones contra Jesús Ángel, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el Letrado D. Ángel de la Fuente Fernández, y falta de lesiones contra Arturo, cuyas circunstancias personales también constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendido por el Letrado D. Alberto Ayuso Burgos, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel, figurando como apelados Arturo y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 25 de Noviembre de 2.009, sobre las 22:30 horas, el acusado Arturo se encontraba en las inmediaciones del establecimiento "Alcampo" de esta ciudad de Burgos, en compañía de unos amigos y compañeros de trabajo cuando se le acercó el también acusado Jesús Ángel y le dijo " te voy a pillar en cualquier esquina y te voy a pegar cuatro hostias", al tiempo que se quitaba la chaqueta y se abalanzaba sobre Arturo, siendo retenido las personas que se encontraban en compañía de Arturo quienes evitaron la agresión; tras dicho incidente ese mismo día, sobre las 22:55 horas, el acusado Jesús Ángel fue en busca nuevamente de Arturo, acudiendo en compañía de otras personas a las inmediaciones del domicilio de éste, sito en la CALLE000 de Burgos, donde esperó hasta que minutos más tarde llegó Arturo, momento en el cual Jesús Ángel se le acercó y, tras decirle "a que ahora no eres tan valiente, ahora te voy a hostiar", ambos se agredieron mutuamente agarrando Arturo del cuello a Jesús Ángel y propinando éste a Arturo varios puñetazos en el rostro, hasta que alguno de los compañeros de Jesús Ángel les separaron, tras lo cual Arturo se subió a su casa y dio aviso a la Policía; como consecuencia de dicha agresión Arturo sufrió lesiones de las que fue asistido en el servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe, consistentes en fractura de hueso nasal izquierdo con herida incido contusa en dorso nasal, lesiones para cuya curación preció de primera asistencia facultativa y posterior tratamiento quirúrgico consistente en reducción de la fractura, taponamiento endonasal y ferulización y analgesia, tardando en curar 35 días, estando dos de ellos hospitalizado y catorce incapacitado para sus ocupaciones habituales y restándole como secuela una cicatriz de 0'5 cms. en el dorso de la pirámide nasal que le causa un perjuicio estético ligero; asimismo como consecuencia de dicha agresión Jesús Ángel sufrió lesiones consistentes en erosiones en cuello para cuya curación no precisó de tratamiento médico alguno y sin que haya quedado acreditado el tiempo de curación de las mismas".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de 21 de Diciembre de

2.011 dice literalmente: "1º.- Debo condenar y condeno a Jesús Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que abone a Arturo la cantidad de 2.139'29,- euros, así como al pago de la mitad las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

  1. - Debo absolver y absuelvo a Arturo del delito de lesiones por el que venía siendo acusado en la presente causa penal, declarando de oficio las mitad de las costas procesales, condenando a Arturo, como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Multa de treinta días, con una cuota diaria de 12,- euros, lo que hace un total de 360,-euros, cantidad que deberá satisfacer de una sola vez salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Jesús Ángel en la cantidad de 28'65,- euros".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Jesús Ángel, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 16 de Abril de 2.012.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jesús Ángel

, fundamentado en: a) la indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, debiendo de haberse aplicado el tipo atenuado del artículo 147. 2 del mismo texto legal ; y b) infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, en relación con los artículos 66 y 147.1 del Código Penal, al aplicar inmotivadamente la pena en su mitad superior.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente en su escrito impugnatorio que "el tipo atenuado de lesiones, previsto en el art. 147.2, está dirigido a proporcionar la reacción penal en atención al menor desvalor de la acción o del resultado, y supone por tanto una atenuación o un tipo atenuado respecto al tipo básico, en razón a la menor gravedad que el texto legal concreta en el medio empleado o en el resultado producido, procurando con ello la proporcionalidad entre el hecho y la sanción. A tenor del relato de hechos probados de la sentencia, nos encontramos ante una reyerta entre dos personas provocada por la existencia de un conflicto previo de carácter nimio. Entre ellos hubo un intercambio de palabras y de golpes, empleando ambos las manos, y resultan lesionados, aunque de distinta entidad. Es decir, se aceptó por los dos implicados un enfrentamiento físico con otra persona del que se derivaron sendos resultados lesivos que no justifican la gran desproporción de las penas impuestas. El golpe se propina sin utilizar otros medios que la propia mano. El resultado, 35 días de curación, tampoco se encuentra en aquellos casos que de forma evidente excluyen el tipo atenuado por el resultado producido. El echo de que el otro contendiente haya necesitado para su curación asistencia quirúrgica atrae la existencia de delito, pero no impide la apreciación del subtipo atenuado".

Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos ha establecido en sentencia de 25 de Noviembre de 2.005 que "el tipo atenuado de lesiones, previsto en el citado art. 147.2 del CP ., hace valer el principio de proporcionalidad, en función de la menor gravedad del medio empleado o del resultado producido, tomando en consideración, tanto los aspectos de la conducta punible relativos al desvalor de la acción, como los que afectan al desvalor del resultado ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2.002 y 21 de Julio de 2.003 ). La aplicación de este tipo penal requiere la concurrencia de circunstancias que revelen una menor energía criminal del autor, las cuales no son de estimar, por regla general, cuando éste ha obrado con medios adecuados para la producción del resultado realmente acaecido ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 2.002 ), de manera que el resultado producido es la concreción o realización del peligro generado por la acción, siendo la gravedad de aquél alcanzada por el dolo del sujeto ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 2.002 ). Así en cuanto al medio empleado, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR