SAP Vizcaya 18/2012, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2012
Número de resolución18/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016663

Fax: 94-4016992

N.I.G.: 48.04.1-11/028210

Rollo penal 95/11

Atestado nº: NUM000 SANIDAD NUM001 NUM002

Delito: CONTRA LA SALUD PUBLICA .

O.Judicial Origen: Jdo.Instruccion nº 2 (Bilbao)

Procedimiento: Proced.abreviado 112/11

Contra: Rodolfo

Procurador/a: ASUNCION HURTADO MADARIAGA

Abogado/a: IDOIA URQUIAGA ARRATE

Ac.Part.:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 18/12

Ilmos. Sres/as

PRESIDENTE Dña. MARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En la Villa de Bilbao, a 6 de marzo de dos mil doce.

Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 112 del año 2011, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Bilbao por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA Rollo de Sala núm. 95/11, contra Rodolfo, nacido el NUM003 de 1.975 en Argelia, con permiso de residencia en España num. NUM004, en situación de libertad provisional por esta causa y declarado insolvente, representado por la Procuradora Dña. Asunción Hurtado Madariaga y bajo la dirección letrada de D. Oscar Angulo González, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Ane Otegui, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de trafico de drogas que causan grave daño a la salud de los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de la pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 40 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad, comiso del dinero y sustancias estupefacientes y el abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la libre absolución de su defendido y subsidiariamente modificó las conclusiones provisionales en el sentido de estimar que los hechos serian constitutivos de un delito contra la salud publica del articulo 368 párrafo II del código penal (2ª), de la concurrencia de la circunstancia atenuante del articulo 21.2ª del código penal (4ª) y que la pena a imponer es la de prisión de 1 año y 6 meses (5ª).

HECHOS PROBADOS

Sobre las 16 horas del día 21 de junio de 2011 Rodolfo, nacido el NUM003 de 1.975 en Argelia, con permiso de residencia en España num. NUM004, sin antecedentes penales, contactó en la calle San Francisco con calle La Laguna, de la Villa de Bilbao con Gregorio a quien le hizo entrega, a cambio de 18 euros, de un envoltorio termosellado conteniendo 0,251 gr. de cocaína, con una riqueza del 26,3% en cocaína base, siendo inmediatamente detenido por agentes de la Ertzaintza, ocupándole la cantidad de 26,10 euros sin que conste que toda la cantidad intervenida procediese de una actividad ilícita de disposición de sustancias estupefacientes.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

VALORACION DE LA PRUEBA. Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, la pericial documentada analítica de drogas, la pericial medica y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.

Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que "la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( STC 81/1998, de 2 de abril, F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio,

F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre,

F. 3). Como regla presuntiva supone que "el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones" ( STC 124/2001, de 4 de junio, F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio, FJ 5)

Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre >. Pues bien, en el presente caso el acusado Rodolfo ha negado haber vendido ningún envoltorio de cocaína a Gregorio, manteniendo que a él le encontró la Policía tomando un café y fumando un cigarro, habiéndole ocupado unos 26 euros que era lo que le sobraba de los 30 euros que llevaba después de haber adquirido el tabaco y tomado el café, aunque es cierto que en aquel tiempo el no trabajaba ni percibía ingresos ; no obstante mantiene que es consumidor de cocaína durante los fines de semana a razón de # gramo y de porros todos los días.

Sin embargo, frente a la versión del acusado negando los hechos imputados, se alza la versión proporcionada por los diversos agentes policiales que declarron en el acto del juicio oral sin contradicciones y de forma coherente entre si y con lo expuesto en el atestado policial. Así los agentes de la Ertzaintza núms. NUM005 y NUM006 que presenciaron a escasa distancia -a unos cuatro o cinco metros- la transacción realizada, coincidieron ambos en su declaración en que había una chavalillo en actitud de espera y se dedicaron a esperar un escaso tiempo que según el primero de ellos fue de 5-10 minutos mientras que el segundo manifestó que "transcurrió nada" y vino una persona árabe a quien el chavalillo le entregó dinero -"un manojo de dinero" según el agente num. NUM006 - y aquel le dio una bolita, metiéndose el comprador la bolita en el calcetín del pie izquierdo, yendo después comprador y vendedor por la misma calle hacia la calle Corazón de María, uno por la acera izquierda y otro por la derecha, siguiendo el agente num. NUM005 al comprador mientras que el agente num. NUM006 seguía al vendedor, el cual iba contando el dinero, las monedas, habiendo sido interceptados aquellos por agentes policiales uniformados, confirmándoles el agente num. NUM006 que el vendedor era el que él había visto.

A su vez el agente de la Ertzaintza num. NUM007 declaró que el iba con su compañero el agente num. NUM008 y recibieron el aviso de sus compañeros que les comentaron que iban detrás de ellos y a la altura de la calle Cantalojas con la Calle San Francisco les vieron y...

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