SAP Las Palmas 33/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2008:123
Número de Recurso136/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución33/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Enero de 2.008.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 136/2006 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 11/2005, seguido por el Juzgado de Lo penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO contra Isidro, representado por el Procurador Sr. De León Socorro y asistido del Letrado Sra. López Navarro, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 14 de Febrero de dos mil seis, cuyo relato fáctico es el siguiente: "De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados:

El acusado D. Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22.05 horas del día 9 de Febrero de 2.002, conducía el ciclomotor de su propiedad, modelo Volkswagen Golf, matrícula JG-....-OX, circulando por la carretera GC-207, Kilómetro 14, término de Moya, y ello después de haber ingerido considerable cantidad de bebidas alcohólicas que le mermaban sus facultades físicas y psíquicas, frenando bruscamente en la calzada, poniendo en peligro a los conductores de los vehículos que le seguían. A continuación, el acusado hizo un giro prohibido, cambiando el sentido de su marcha en un tramo de la vía donde no le estaba permitido.

Los agentes de la Guardia Civil practicaron al acusado las correspondientes pruebas de alcoholemia por aire aspirado en el acusado, arrojando un primer resultado de 0,85 mg/l, y en una segunda prueba, 0,86 mg/l.

Los agentes de la Guardia Civil apreciaron en el acusado los siguientes síntomas indicativos de haber consumido alcohol: halitosis etílica, habla pastosa y deambulación vacilante."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Isidro, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, A RAZÓN DE DOCE EUROS DIARIOS, con el establecimiento para caso de impago de la responsabilidad personal y subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega, en primer lugar, no estar conforme con la resolución de las cuestiones previas al inicio del juicio, reiterando en esta alzada la de nulidad de actuaciones, prescripción y preclusión del trámite para calificar.

Pues bien, la Juez "a quo", tanto al inicio de las sesiones del juicio oral como en la sentencia resolvió motivadamente las cuestiones previas formuladas por la defensa, dando esta Sala por reproducidos los argumentos vertidos por la misma, por lo que no puede alegarse que dicha resolución carece de motivación, lo cual, claro está, es independiente de la no admisión de los motivos de recurso esgrimidos por la defensa.

Efectivamente, no existe motivo de nulidad alguno al no haberse ocasionado indefensión material al recurrente: no hay constancia de que el Ministerio Fiscal presentara su escrito de calificación fuera del plazo legal de cinco días, pero lo esencial es que no se alcanza a entender en qué medida, si ello no hubiera sido así, se le habría causado indefensión.

Tampoco concurre la prescripción alegada. En la sentencia impugnada se hace una exhaustiva relación de los distintos trámites procesales, sin que entre ninguno de ellos transcurra el plazo de tres años establecido en el art 131 del Código Penal.

SEGUNDO

Se opone asimismo por el apelante el error en la valoración de la prueba, en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653), y 197/2002 (EDJ 2002/44866), 198/2000 (EDJ 2002/44865) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509 ), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 )....".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras,...

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