AJPI nº 36, 10 de Abril de 2008, de Madrid
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES MARTIN VALLEJO |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2008 |
Número de Recurso | 564/2008 |
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.° 36
MADRID
CAPITÁN HAYA 66-5
55706
N.I.G.: 2H079 1 0068424 /2008
Procedimiento: MEDIDAS CAUTELARES 564 /2008 -L-
Sobre OTRAS MATERIAS
De D./Dña.: AUDIOVISUAL SPORT, S.L.
Procurador/a Sr./a.: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Centra D./ña.: REAL CLUB RECREATIVO DE HUELVA, S.A.D.
Procurador/a Sr./a.: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
AUTO
EL/LA MAGISTRADO-JUEZ D./Dña. MARÍA DE LOS ANGELES MARTIN VALLEJO
En MADRID, a diez de abril de dos mil ocho
ÚNICO.- El procurador Sr. Vázquez Guillen en nombre y representación de AVS solicito la adopción de la medida cautelar que consta en su escrito y que se considera reproducida en la presente, solicitando así mismo que dicha medida fuera acordada inaudita parte, tras lo cual quedan los autos en poder del proveyente para resolver.
El art. 733 de la L.E.C. establece como regla general que el Tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa audiencia al demandado. No obstante cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la Audiencia Previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el Tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante Auto y en el plazo de cinco días, razonando por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.
La urgencia de la medida se materializa en el hecho de que el partido de fútbol se emitirá el día 12 de Abril de 2008 a las 22,00 horas y la solicitud de la medida se presentó en el Decanato el día 9 de Abril de 2008, habiéndose turnado a este Juzgado el día 10 de Abril del presente año, por ello cualquier dilación frustraría el buen fin de la medida solicitada, razón ésta que es tenida en cuenta por el Juzgador para acordar dicha medida inaudita parte.
Las medidas cautelares son un mecanismo para asegurar la efectividad de la tutela impetrada en el proceso principal -de declaración- del que forman parte indisociable y en función del cual existen, y no un mecanismo de tutela sumaria, autónomo y, de algún modo, sustitutivo de aquél. Como se ha dicho con acierto, las medidas cautelares no están pensadas "en vez" del proceso de declaración ni, por ende, para obtener lo mismo que en él, sino para asegurar, en tanto aquél se sustancia, que si la sentencia que en definitiva recaiga, es finalmente favorable al peticionario, podrá ser cumplida o ejecutada (en sentido amplio) una vez que se dicte. Su función, pues, no radica en otorgar una tutela rápida y provisional sino, exclusivamente, impedir que la conducta del sujeto pasivo mientras se sustancia el proceso de declaración pueda dificultar o imposibilitar la efectividad - en rigor, el cumplimiento o ejecución- de la eventual sentencia condenatoria. Aparece así claro que en puridad técnica no se puede pedir y obtener a través de la tutela cautelar las mismas restricciones, impedimentos y desapoderamientos con que podrá gravarse al sujeto pasivo tras la sentencia estimatoria o, dicho de otro modo, lo mismo que obtendría con la ejecución de la sentencia condenatoria postulada...
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