STSJ Canarias 184/2010, 24 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2010
Fecha24 Febrero 2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 2010. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Lopesan Asfaltos y Construcciones S.A. contra sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2007 en los autos de juicio nº 0001233/2003 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por Lopesan Asfaltos y Construcciones S.A., contra Instituto Nacional De La Seguridad Social y Violeta .

Es Ponente, el Iltmo. Sr. D. Ignacio Duce Sánchez De Moya, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- En fecha 28-10-1.996, D. Fidel, con D.N.I. número NUM000, que venía prestando servicios para la empresa "Lopesan Asfaltos y Construcciones, S.A., con la categoría profesional de peón, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando labores propias de su categoría y recogiendo materiales se le cayó encima una viga de hormigón que le provocó la muerte en el acto.

SEGUNDO

En fecha 27-02-1.997 la Inspección de Trabajo realizó propuesta al INSS de recargo de prestaciones contra la empresa demandada, por falta de medidas de seguridad en relación con el accidente sufrido por la codemandada, sobre la del Acta de Infracción levantada adjunta a dicha propuesta, realizada tras haberse examinado la evaluación de riesgos, concierto de actividad preventiva.

TERCERO

El Acta de infracción refleja que "el trabajador accidentado, peón, cuando realizaba labores propias de su categoría, recogiendo materiales le cayó encima una viga de hormigón, causándole lesiones mortales. Las vigas no tenían ningún apoyo intermedio ni se encontraba arriostradas con las otras vigas. Hubo carencia de cualquier tipo de enganche a la estructura. La empresa no adoptó las medidas preventivas convenientes para proteger a los trabajadores contra la caída violenta de materiales y elementos de trabajo".

CUARTO

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción y con fundamento en la misma, se emitió una propuesta de recargo de prestaciones en la seguridad social por incumplimiento de la normativa de prevención de Riesgos laborales con ocasión de accidente, proponiendo un recargo del 30%.

QUINTO

Por la Dirección Provincial del INSS, tras la incoación del oportuno expediente, y previa alegaciones en fecha 24-4-97 (Sopesan Asfaltos y Construcciones, S.A.,) y 08-05-1997 (Doña Violeta ), se dictó Resolución de fecha 18-01- 2.001, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Fidel en fecha 28-11-1.996 y un recargo de prestaciones del 30% de la prestaciones de Seguridad Social con cargo exclusivo a la empresa responsable "Lopesan Asfaltos y Construcciones, S.A."

SEXTO

En fecha 16-02-2.001 se interpone reclamación previa por la empresa Lopesan Asfaltos y Construcciones, S.A., ante la Dirección Provincial de la Seguridad Social.

SÉPTIMO

Por oficio de fecha 08-03-2.001 la Dirección Provincial requiere a la empresa para que el plazo de diez días aporte documento acreditativo de haber interpuesto el recurso contencioso administrativo.

OCTAVO

En fecha 31-10-2.003 se interpone nuevamente por la empresa Lopesan Asfaltos y Construcciones, S.A., reclamación previa.

NOVENO

Dicha reclamación fue desestimada por resolución de fecha 05-10-2.003".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por LOPESAN ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DOÑA Violeta como viuda de Don Fidel, sobre impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda se alza la empresa actora en suplicación alegando tres motivos de censura jurídica a fin de que revocando dicha sentencia y estimando la demanda se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada que impuso un recargo del 30% en las prestaciones de viudedad de Dª Violeta, viuda del causante fallecido en accidente de trabajo, Don Fidel .

SEGUNDO

Con amparo en el art 191 1 c) LPL la parte recurrente aduce infracción de los arts 14 y 16 de la Orden de 18.01.1996 .

Sostiene que habiendo transcurrido prácticamente cuatro años desde que se inició el expediente hasta que se dictó la resolución impugnada, debe declararse la caducidad del mismo.

Sin embargo, la STS de 26.05.2008 (Rec 4755/2006 ) ha venido a determinar sobre el particular lo siguiente:

"SEGUNDO.- La doctrina en la materia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 9 de octubre de 2006 (rec. 3279/2005 ) y 21 de noviembre de 2006 (rec. 1079/2005 ), habiendo declarado al respecto que La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la L.P.C. 30/92 . El art. 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su nº 2 establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunicaría europea", está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art.14 de la O.M. de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio, el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC, puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.- Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la resolución que corresponda, y es el propio del silencio administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin resolución "la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ".- Aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -el trabajador- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo (art. 44 de la LPC 30/92 ), pero que no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular (art. 92 de la misma Ley ), y por tanto deja expedita la vía judicial"".

Consecuentemente ha de ser desestimado el motivo. TERCERO.- Con amparo en idéntico precepto la misma parte alega infracción de la Disposición Adicional 4ª. 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo en relación con el art 15 del RD 928/1998, de 14 de mayo, del Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social y con el art 53, apartado 2º del RD legislativo 5/2000 de cuatro de agosto aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. Asimismo opone infracción del art 123 LGSS en relación con el art 42.3º del RD Legislativo 5/2000, de cuatro de agosto y el art 1105 Cc . Sostiene la parte que la presunción de certeza de que están dotadas las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social quiebra cuando no consta objetiva e indubitadamente la comprobación de los términos contenidos en aquellas sin que basten a tal efecto las meras opiniones expresadas por el Inspector y que en su visita al centro de trabajo este prescindió de dos cuestiones de enorme trascendencia; de una parte, la ejecución de la colocación de las vigas según las normas al uso para este tipo de operaciones y de otra parte la imprevisibilidad del peligro y de existir las medidas adoptadas para la evitación de su materialización. Entiende que los hechos eran del todo imprevisibles, porque las condiciones de seguridad eran las adecuadas, sin perjuicio de la aparición del accidente de trabajo. No existió relación causal entre los daños producidos y su causa aparente, puesto que el daño objetivamente contemplado era imprevisible como una derivación natural del curso de los acontecimientos. Se trató de un caso fortuito que excluyó la culpabilidad necesaria del empresario.

La Disposición Adicional 4º 2 de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre, coincidente con el art 53,2 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, establecen que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de inspección observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza,. sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los...

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