STSJ Canarias 34/2010, 19 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2010
Fecha19 Febrero 2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D ª Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. Cesar José García Otero

D ª Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 19 de febrero de 2010

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 218/08, en el intervinieron como demandante, don Cosme, representada por la Procuradora doña Carmen Delia Ramos Hernández y asistida por letrado don José Ortega Ortega; y como demandado, la Administración General del Estado, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, versando sobre dominio público, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la Resolución de la Demarcación de Costas de Las Palmas acordando la recuperación posesoria de oficio de una vivienda de su propiedad en el Puertito de Los Molinos( expediente num F- PRO -ERD-030)" como acto material de la Administración constitutivo de vía de hecho.

SEGUNDO

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda a la Administración del Estado por término legal, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa. Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada D ª Inmaculada Rodríguez Falcón

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de la Demarcación de Costas en Canarias, de fecha 11 de septiembre de 2008, por la que se notificada que se va a proceder a la demolición de construcción a don Cosme, para dar cumplimiento a la Resolución de 31 de enero de 1994, por la que se resolvió recuperar de oficio la posesión de dominio público marítimo- terrestre ocupada por don Cosme con una edificación de aproximadamente 30m2, ubicada en Puerto de los Molinos; termino municipal de Puerto de Rosario (Isla de Fuerteventura) . La citada Resolución de 31 de enero de 1994 que acordó la recuperación posesoria, fue notificada a don Cosme que interpuso recurso ordinario, folio 18 del expediente, y al que contestó la Administración, desestimando el recurso, y remitiendo al interesado al procedimiento contencioso administrativo, lo que le fue notificado en su domicilio el 7 de febrero de 1995. Por tanto, el acuerdo de recuperación posesoria devino firme por no ser recurrido en tiempo y forma, y transcurridos doce años del mismo el 19 de septiembre de 2007, se solicitó en base a la firmeza de este acto, por la Demarcación de Costas autorización de entrada al Juzgado de lo Contencioso número 4 de esta capital a los efectos de ejecutar aquel acto.

SEGUNDO

Afirma el recurrente que no recurre la orden de recuperación posesoria sino el derribo dictado en ejecución de la misma. Añade, que en este contexto, el acto administrativo que se pretende ejecutar no es firme al encontrarse en trámite el recurso de alzada contra el mismo, con solicitud de suspensión cautelar, que a esta fecha no ha sido resuelta. No puede procederse a la ejecución del acto administrativo porque el mismo debe ser previamente sometido al estudio de la comisión mixta prevista en el convenio de 4 de febrero de 2006, y se tiene solicitada, de forma motivada, tanto a la Ministra como a la Demarcación de Costas de Canarias, la suspensión de la ejecución del recurso de alzada interpuesto sin que haya recaído resolución al respecto.

En primer lugar debemos precisar una serie de cuestiones para el mejor entendimiento de la cuestión litigiosa:

  1. - La Resolución de 31 de enero de 1994 que devino firme acordó:

    A.- Recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo terrestre indebidamente ocupado por una edificación de una planta de una superficie aproximada de 30m2 en el lugar denominado Puerto de los Molinos, t.m. de Puerto del Rosario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/88 de Costas .

    B.- Ordenar a don Cosme el levantamiento de la edificación referida consistente en la demolición y retirada del comino público marítimo terrestre y sus zonas de servidumbres, con las restituciones y reposiciones de los terrenos a su estado anterior, concediéndole un plazo de diez días naturales contados a partir del siguiente a la notificación de esta resolución, apercibiéndoles que en caso contrario esta Demarcación procederá a la ejecución subsidiaria. (...)

  2. - El recurso de alzada al que alude el demandante no fue interpuesto por él, sino por su esposa, doña Rosalia, según se desprende del escrito que obra al folio 31 del expediente administrativo. Además, no ha sido objeto del recurso contencioso administrativo, puesto que no es un acto que cita el recurrente en su escrito de interposición, además, precisa en su demanda que lo que se recurre es la orden de derribo, sin incluir como objeto del recurso el citado recurso de alzada. Expresamente en su alegato además el demandante señala que "no obstante, no parece que en este procedimiento deba discutirse si el recurso de alzada tiene, en cuanto a su legitimación y razones de fondo mayor o menor fundamento. Debería ser suficiente a los limitados efectos de este recurso que la Sala examinando su contenido, analizase si existe apariencia de buen derecho."

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que ciertamente el recurso de alzada no es objeto del presente recurso, debemos comenzar por señalar que la seguridad jurídica es un principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico. De tal manera que si un acto administrativo deviene firme, lo es para todos, y no para unas personas. Este preámbulo, lo traemos a colación, porque aún respetando al máximo el planteamiento de la demanda, el actor pretende y así lo afirma abiertamente, que examinemos actos no recurridos, pero solo parcialmente, y esto difícilmente puede realizarse, en los términos que se plantea. Se pretende que consideremos que frente a un acto administrativo firme para el actor que pudo recurrirlo en tiempo y forma, consideremos un acto que no es objeto del presente recurso, el recurso de alzada interpuesto por su esposa, y en base a ello admitamos que el primer acto no es firme.

Frente a este primer argumento, hemos de señalar que aún no siendo objeto del presente recurso de alzada el interpuesto por la esposa del recurrente, e interesando el demandante que consideremos una apariencia de buen derecho. Esta Sala, por razones de unidad de doctrina debe señalar que la citada apariencia no existe, en tanto esta Sala en el recurso 92/2008 y ante un recurso idéntico interpuesto por esposa de recurrente consideró inadmisible el recurso de alzada "su recurso de alzada la representación de la señora Candelaria, no obstante, argumentó que el acuerdo de recuperación posesoria, nunca le fue notificado, pese a su carácter de copropietario de los bienes objeto de recuperación posesoria. Tal es así, porque don Heraclio, fallecido esposo de la recurrente, contra quien se dirigió el expediente, aportó con sus alegaciones al expediente en fecha 2 de noviembre de 1993, el contrato privado y la escritura pública, de fechas 12 de noviembre de 1952 y 5 de agosto de 1953 en el que se hace constar el matrimonio de ambos, en el momento de adquisición de los terrenos en el contrato privado :"Puerto o Playa de los Molinos, que mide ciento cincuenta metros cuadrados, lindando al Naciente y Sur con calles en proyecto, al Poniente con caso de Herederos de Carlos Alberto .. y al Norte con el Risco" y en la escritura pública se hizo constar que adquirió una :" habitación situada en la playa de los Molinos, que mide 16 m2 más o menos, y linda: al Naciente con camino en proyecto; por el Norte con riscos; al Poniente con herederos de don Carlos Alberto, y al Sur con calle" su transmitente, el vendedor Sr. Carmelo declaró que la habitación la construyó él .

Por tanto, la cuestión litigiosa se centra en la admisibilidad del recurso de alzada, al ser defectuosa la notificación del Acuerdo de recuperación posesoria, así como el expediente, que se dirigió contra uno de los cónyuges, don Heraclio, pese a constar en el que Doña. Candelaria, era copropietaria, como esposa de aquel.

TERCERO

En cuanto a las notificaciones de los actos administrativos, hemos de citar la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2008 que destaca la independencia de la notificación respecto del acto administrativo: "El acto de notificación, pues, presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica o publica, significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último. El mismo presenta una doble finalidad según se considere desde la perspectiva de la Administración actuante o del administrado. En lo que respecta al notificado, vertiente relevante en el supuesto que hoy nos ocupa, pretende que éste tenga conocimiento del concreto acto administrativo que le afecta para que, de este modo, pueda cumplimentarlo y, si a...

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