STSJ Canarias 135/2010, 26 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2010
Fecha26 Febrero 2010

SENTENCIA nº 135/10

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Jaime Borras Moya

D. Javier Varona Gómez Acedo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2010 .

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera., integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso de Apelación nº 0000405/2009, interpuesto por el Ayuntamiento de Mogán, representado y dirigido por el abogado Sr. Estevez Domínguez, contra D. Melchor, Noelia, Onesimo y Porfirio, habiendo comparecido, en su representación la Procuradora Dña. Ana Isabel Santana Grimm .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 6 dicto sentencia el 6 de mayo de 2009 con el fallo siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso presentado por la Procuradora Sra. Santana Grimm, en nombre y representación de D. Melchor, Dª Noelia, D. Onesimo, y Porfirio, se declara la anulabilidad de la resolución impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la notificación del valor catastral integrante de la liquidación del impuesto discutido, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación del Ayuntamiento de Mogan se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia mencionada. Los demandantes en la instancia se opusieron y adhirieron a la apelación.

TERCERO

No se practicó prueba y se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente fundamentación:

"Sobre la primera de las cuestiones planteadas hemos de destacar la STS de 12 1-2008, en la que se declara que la notificación es obligada para la eficacia del valor catastral frente al administrado, y dice: «Para el administrado constituye una garantía tomar conocimiento del acto administrativo antes de que le sea de aplicación y tener la posibilidad efectiva de su impugnación con anterioridad a que aquél le alcance en su efectividad. No sólo constituye una manifestación de las garantías que para el administrado derivan de la doctrina general de la eficacia de los actos administrativos (art. 56 y siguientes de la LRJAEPAC) sino que también tiene un fundamento constitucional en el ejercicio efectivo del derecho de defensa de los propios intereses consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, por cuanto que, como se señala en la sentencia, si el valor catastral constituye el presupuesto sobre el que se va a determinar posteriormente la base imponible del IIVTNU, es evidente que ese valor no puede quedar determinado a espaldas del sujeto pasivo del tributo; al menos, ha de notificársele al mismo para que pueda [...] formalizar reclamación económico-administrativa contra los valores determinados si no estuviera conforme con los que había establecido el Centro de Gestión Catastral».

La misma Sentencia, con cita de la STS de 20-12-2004, manifiesta: «si a la entidad transmitente le llegó la notificación individual de los valores catastrales que se fijaron en orden al IBI con posterioridad a la liquidación de las plusvalías generadas por la transmisión, es evidente que faltó la notificación individual previa del nuevo valor catastral aplicable, lo que comporta la nulidad de las valoraciones catastrales cuya práctica o revisión no se notificó individualmente a los interesados con anterioridad a su aplicación, lo que conlleva la de las...

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