STSJ Canarias 11/2010, 29 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2010
Fecha29 Enero 2010

Rollo de apelación nº 242/09

Procedencia: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria (Ref: RCA nº 342/08).- S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Cristina Paez Martínez Virel

Presidente

Don César José García Otero

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

--------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 29 de enero de 2010

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contenciosoadministrativo seguido en su día por el procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria con el nº 342/09, en el que fueron partes: como demandantes, doña Esther y don Carlos Manuel, representado por el Procurador D. Carlos Sanchez Ramirez y defendidos por el/la Letrado/a; y, como Administración demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia del Juzgado de 11 de mayo de 2009 .- I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro dictó sentencia estimatoria de fecha 11 de mayo de 2009

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado al que se opuso el Procurador D. Carlos Rodríguez Sanchez

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación ( registrado con el nº 242/09), continuando por sus trámites, con señalamiento del 29 de enero del año en curso para deliberación, votación y fallo.-Fue ponente la Ilma Sra Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto presente recurso de apelación la sentenciad ictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo número cuatro, en la que estimando el recurso contencioso se anuló la Resolución denegatoria de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, solicitada por Carlos Manuel de nacionalidad argentina, y doña Esther, de nacionalidad Paraguaya, con base en la circunstancia excepcional de tener una hija en común doña Violeta, española de origen.

Consta acreditado en el expediente administrativo, folio 32, la certificación literal del nacimiento de la menor del Registro Civil de San Bartolome de Tirajana, con anotación marginal en la que se afirma que a Violeta, le corresponde la nacionalidad española de origen al nacer en España en virtud de lo previsto en el Cogico civil vigente artículo 17.1.c) "1 . Son españoles de origen: c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad".

Por tanto, el matiz, y punto de partida, para analizar el supuesto enjuiciado es que existe una menor que tiene la nacionalidad española de origen, a título de presunción, pero la tiene, pese a que sus padres no ostentan la nacionalidad española. Situación, que se produce en caso, como señala la DGRN, en Resolución de 17 de julio de 2008, en casos de hijos nacidos, entre otras nacionalidad, de paraguayos y argentinos: "Reiteradamente tiene establecido esta Dirección General, de acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación argentina, que en casos como el presente, los hijos de nacionales de dicho país nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad correspondiente a sus padres, la cual solo puede adquirirse por un acto posterior. La misma conclusión cabe extraer en el caso de la legislación paraguaya que tan solo atribuye dicha nacionalidad a los hijos de padre o madre paraguayos nacidos en el extranjero "cuando aquellos se radiquen en la república en forma permanente". Se da, por lo tanto, una situación de apatrídia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impone. No ha de importar que el nacido pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del nacimiento".

SEGUNDO

Los recurrentes sostienen que este dato la nacionalidad española de origen, es un dato excepcional, de los previstos en el artículo 45.2.b) del Real Decreto 2393/2004, que es un Reglamento que no agota los supuestos, abogando por la aplicación directa del artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000 .-La sentencia apelada concluye que es posible la aplicación directa del artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, y estimar que "concurren circunstancias excepcionales que habilitan la obtención de un permiso de residencia temporal en virtud de lo establecido en el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 " concurre una circunstancia excepcional". El Abogado del Estado recurrente sostiene que las únicas circunstancias excepcionales que se pueden estimar son las previstas reglamentariamente, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de enero de 2007, que afirma que el artículo 31 "defiere a via...

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