STSJ Andalucía 114/2010, 13 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2010
Fecha13 Enero 2010

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 114/10

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Trece de Enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2270/09, interpuesto por DON Gregorio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE JAEN en fecha 1 de Abril de 2009 en Autos núm. 732/08

, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DIRECCION001 C.B; en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de Abril de 2009, por la que se estimo íntegramente la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- El codemandado, D. Jose Pablo, mayor de edad con DNI num. NUM000 que nació el4 de abril de 1960, prestaba sus servicios para la empresa DIRECCION001 C.B dedicada a la construcción con un antigüedad de 29 de agosto de 2006, con categoría profesional de Oficial de lª.

  2. - El día 16 de octubre de 2006, sobre las 11:00 hh. el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando, cumpliendo órdenes del encargado de la obra, realizaba un trabajo subido en una escalera de tijera de cinco o seis peldaños y unos dos metros de altura, aproximadamente, con objeto de rematar la terminación de un tabique que en ese momento estaba realizando, que la escalera se utilizaba diariamente, era una escalera de tijera, fabricada en madera, que cuando el trabajador estaba subido en ella perdió el equilibrio y cayó al suelo. Como consecuencia del accidente el trabajador inicio periodo de incapacidad temporal.

  3. - La obra para la que trabajaba era en el Hospital de San Agustin de Linares, obra que ejecutaba la empresa actora en virtud de contrato suscrito con las empresas ACSA AGBAR CONSTRUCCION S.A. y KLIMACAL S.A. UTE.

  4. - La escalera es propiedad de la empresa DIRECCION001 C.B. que además de facilitar a los trabajadores la misma para la ejecución de trabajos también tenía a su disposición borriquetas y andamios, si bien cuando se realizaban trabajos del tipo del que realizaba el trabajador accidentado era común que los trabajadores utilizaran la escalera de tijera y esto era normal entre ellos y conocido por el encargado.

  5. - Que se emitió acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de Infracción de Seguridad y Salud Laboral, dando lugar a sanción por la infracción del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, arto 18.1, 19, calificando de grave en grado mínimo; e interesó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se condene a la empresa al abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo. Por resolución del Delegado Provincial de empleo de fecha 3 de diciembre de 2007 se resuelve imponer a la CB DIRECCION001 la sanción de 1.502'54 euros siendo responsable solidaria ACSA AGBAR CONSTRUCCION S.A.

    No conforme la empresa actora interpone recurso de alzada que es desestimado por resolución de 1 de julio de 2008.

  6. - Que previo expediente administrativo ante el INSS se dictó resolución por dicho organismo de fecha 4 de noviembre de 2008 por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Gregorio en fecha 16 de octubre de 2006 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo de la empresa responsable DIRECCION001 C.B. y solidariamente a la empresa ACSA AGBAR CONSTRUCCIONES S.A.

    Notificada a las partes dicha resolución presentan reclamación previa administrativa la empresa DIRECCION001 C.B. y el trabajador, siendo desestimadas ambas.

    Plantea demanda judicial solo la empresa DIRECCION001 C.B.

  7. - El trabajador recibió el 25 de septiembre de 2006 el Equipo Individual de Protección. El trabajador no ha recibido curso especifico de prevención de riesgos laborales.

    En fecha 2 de octubre de 2006 el trabajador fue sometido a reconocimiento médico en el que se aplicó protocolos "posturas forzadas, manipulación manual cargas, movimientos repetitivos y trabajos en altura resultando apto.

    En fecha 15 de noviembre de 2005 el trabajador inicio periodo de incapacidad temporal por sufrir unos mareos en el trabajo, momento en el que fue diagnosticado de diplopía. Desde entonces no ha sufrido nuevos mareos.

    Se realizó investigación del accidente por empresa contratada por la empresa actora Servicio de Prevención Foldover S.L. que aconseja como medidas a adoptar "...correcta ubicación de la escalera de mano. No realizar trabajos subido en el último escalón de la escalera".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Gregorio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, estimando la demanda interpuesta por la empresa DIRECCION001 CB, dejaba sin efecto la resolución del INSS de 4 de Noviembre del 2008 por la que se imponía a la actora el 30% de recargo de prestaciones que percibe el trabajador accidentado, Don Gregorio, se alza éste en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L., pretende se adicione el hecho probado tercero con los siguientes párrafos:

A.- Que conste como hecho probado tercero la siguiente redacción: " El día 16 de octubre de 2006 sobre las 11.00 horas el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando cumpliendo ordenes del encargado de la obra realizaba un trabajo subido en una escalera de tijera de cinco o seis peldaños y unos dos metros de altura, aproximadamente, con objeto de rematar la terminación de un tabique que en ese momento estaba realizando. Que la escalera que se utilizaba diariamente era una escalera de tijera, fabricada en madera, que se hallaba en un pésimo estado de conservación y que se cimbreaba excesivamente nada mas subirse".

No ha lugar a lo postulado por cuanto es el último párrafo del texto propuesto el que adiciona el de la Juzgadora que, en su Fundamentación jurídica, razona sobre el extremo que, referido a la escalera de tijera de la que cayó el trabajador, parte de no haberse probado dicho "pésimo estado de la herramienta" sin que sea posible, sin base documental autentica y distinta de la tenida en cuenta por la Juzgadora, llegar a la conclusión expuesta. El acta de infracción de la inspección provincial de Trabajo, folios 350 y ss no evidencia error por la Magistrada y los razonamientos que hace quien recurre, en éste lugar de su recurso, son mas bien censura jurídica que constatación fáctica. No puede alcanzar éxito éste punto.

B.- Que se modifique el hecho probado séptimo al que se ofrece la redacción siguiente: "El trabajador no ha recibido curso especifico de prevención de riesgos laborales ni se le ha entregado Equipo de Protección Individual.

En fecha 2 de octubre el trabajador fue sometido a reconocimiento medico en el que se aplico protocolos "posturas forzadas, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos y trabajos en alturas, resultando apto.

En fecha 15 de noviembre de 2005 el trabajdor incio periodo de incapacidad temporal por sufrir unos mareos en el trabajo, momento en el que fue diagnosticado de diplopia. Desde entonces no ha sufrido nuevos mareos.

Se realizo investigación del accidente por empresa contratada por la empresa actora Servicio de Prevención Foldover S.L que establece que el trabajador estaba subido en el ultimo peldaño de la escalera (6 peldaños, escalera de dos caras). Al abrirse de piernas para situar la pierna en el otro lado de la escalera, esta perdido el equilibrio. Tenia en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR