STSJ Andalucía 58/2010, 18 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2010
Número de resolución58/2010

SENTENCIA Nº 58/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 2341/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. PABLO VARGAS CABRERA

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 18 de enero de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 2341/2001, en el que son parte, de una como recurrente, la mercantil "Moreno 89, SA", representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lara de la Plaza, y defendidos por Letrado; y por la parte demandada, el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, representado y defendido por el Abogado del Estado, en relación con materia de tributos. Siendo parte codemandada la Junta de Andalucía, representada y defendida por su Servicio Jurídico.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución dictada en reclamación 29/3168/99.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto, el día 13 del presente mes.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada inadmitió, por extemporánea, la reclamación interpuesta. El fundamento de su decisión fue que notificado el acto impugnado el día 4 de agosto, a través del presentador del documento, el escrito de interposición se presenta el día 1 de septiembre, por tanto, una vez rebasado el plazo legal y después de ganar firmeza los actos recurridos. Considera válida la notificación de la comprobación de valor al presentador del documento de conformidad con el art. 56 .3 del Texto Refundido que regula el impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 .

La pretensión revocatoria de la anterior resolución se basa, en esencia, en entender que es nula la notificación al presentador de la autoliquidación. Que se ha notificado en el mes de agosto y, con ello, se ha producido indefensión al recurrente y, respecto al fondo de la cuestión debatida, que no podía comprobarse el valor de la disolución de la sociedad y que, en cualquier caso, estaba exenta del impuesto dicha disolución, de acuerdo con la Ley 42/1994 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales.

SEGUNDO

Respecto de la procedencia y viabilidad de la reclamación interpuesta el uno de septiembre, habiéndose notificado la comprobación y la liquidación el 4 de agosto anterior al presentador del documento, debemos estar a lo ya resuelto en la sentencia del recurso 1574/02 dictada por este mismo Tribunal .

En efecto, allí dijimos lo siguiente ante un supuesto análogo:

" Como han señalado la recurrente y el Ministerio Fiscal -y ha sido reconocido también por las otras partes en el procedimiento-, en la STC 113/2006, de 5 de abril, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1438-2000, este Tribunal declaró inconstitucional y nulo "el apartado 3 del art. 56 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su redacción originaria". Así, pues, bastaría, por tanto, en hipótesis, con remitirse a lo razonado en dicha Sentencia para resolver el recurso de amparo que ahora pende ante nosotros, en el que, aunque el Abogado del Estado sostenga lo contrario, se plantea de manera evidente un supuesto de aplicación del citado art. 56.3. No obstante, como se ha expuesto al recoger las posiciones de las partes en el presente recurso, la Letrada de la Junta de Andalucía ha defendido la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el art. 40 LOTC, entendiendo que la declaración de inconstitucionalidad del art. 56.3 LITP realizada por la STC 113/2006 no afecta a la situación enjuiciada porque dicha Sentencia comenzó a surtir sus efectos a partir de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del 9 de mayo de 2006, de suerte que el precepto declarado inconstitucional se encontraba vigente cuando se produjo el hecho imponible y cuando se realizó la notificación, así como en el momento de pronunciarse la Sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo, de 8 de mayo de 2006 . A su juicio, se trataría de un asunto resuelto mediante sentencia firme, al que no puede abarcar el alcance retroactivo de la declaración de inconstitucionalidad.

En efecto, como ha puesto de relieve la Letrada de la Junta de Andalucía, el art. 40.1 LOTC (no modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) determina que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley "no permitirán revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales", con la excepción de los procesos penales o los contencioso- administrativos relativos a una sanción, en los que la nulidad de la norma implique "una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad". En este sentido, en la STC 159/1997, de 2 de octubre, hemos dicho que "resulta indudable que un proceso judicial concluido por Sentencia firme ( art. 245.3 LOPJ ) es, a los fines de lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, un "proceso fenecido mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada", aun cuando dicha Sentencia haya sido objeto de un ulterior recurso de amparo", y que sostener la interpretación opuesta resultaría contrario a lo establecido en el segundo inciso del art. 161.1 a) CE, "pues este precepto claramente excluye que mediante una declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley pierdan el valor de cosa juzgada la Sentencia o las Sentencias recaídas, mientras que, en cambio, extiende los efectos de esa declaración a la jurisprudencia que ha interpretado la norma" (FJ 7).

De la misma forma, a la hora de fijar el alcance de la declaración de inconstitucionalidad de normas legales, este Tribunal ha dicho que "entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes" ( STC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11; y, en el mismo sentido, SSTC 146/1994, de 12 de mayo, FJ 8 ; 179/1994, de 16 de junio, FJ 12 ; y 1994/2000, de 19 de julio, FJ 12). En el presente caso, es lo cierto que la Sentencia de declaración de inconstitucionalidad del art. 56.3 LITP, a pesar de ser de fecha anterior a la Sentencia aquí impugnada, que se encuentra datada el 8 de mayo de 2006, no se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" hasta el día siguiente, momento a partir del cual producía efectos generales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38.1 LOTC . Ahora bien, esta circunstancia no implica, necesariamente, que este Tribunal no pueda entrar a revisar dicha resolución judicial y la actuación administrativa previa a través de la vía del recurso de amparo interpuesto por la entidad actora, ni excluye que pueda estimar éste por remisión a los argumentos de la Sentencia declaratoria de inconstitucionalidad del referido art. 56.3 LITP.

Lo que ocurre es que esta posibilidad, en todo caso, se encuentra condicionada por la concepción misma del recurso de amparo, cuya finalidad esencial es la protección de los derechos y libertades contemplados en el art. 53.2 CE, a los que exclusivamente queda ceñido su ámbito propio, de suerte que, como dijimos en la ya citada STC 159/1997, FJ 6, "a lo único que este Tribunal puede dar respuesta en dicho proceso...

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