SAP Santa Cruz de Tenerife 59/2010, 18 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2010
Fecha18 Febrero 2010

SENTENCIA Nº 59/2010

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de febrero de 2010

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 67/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Juicio Rápido nº 135/2008, seguido por un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR, habiendo sido partes, de una y como apelante Yolanda, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Poggio Morata y defendida por el Letrado D. José Domingo Plasencia Siverio. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2008 con los siguientes hechos probados:

ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que la acusada Yolanda, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Desiderio

, la cual finalizó a mediados del presente año, y que el día 20 de septiembre de 2008 sobre las 22 horas cuando se dirigió al domicilio de Desiderio sito en la calle Manuel González de Tegueste a fin de recoger sus pertenencias se encontraron en dicha calle cada uno a bordo de sus vehículo, originándose una discusión durante la cual la acusada se bajó del vehículo y se dirigió hacia Desiderio que se encontraba en el interior del suyo, y a través de la ventanilla del conductor le propinó arañazos causándole lesiones consistentes en erosión sangrante en mejilla izquierda y cuatro erosiones -arañazos en el lado izquierdo del cuello, que requirieron para su sanidad primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 4 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales

Y con la siguiente parte dispositiva:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Yolanda como autora penalmente responsable de un delito de Maltrato Familiar previsto y penado en el Artículo 153.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y prohibición de aproximarse a Desiderio en un radio de 500 metros en su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con aquélla de cualquier forma o medio por un período de 15 meses. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas. Y deberá indemnizar a Desiderio en la cantidad de 113,04 euros, todo ello con los intereses del artículo 576 de la LEC . Las medias cautelares acordadas en la presente causa se mantendrán durante los eventuales recursos que puedan interponerse contra esta sentencia.

Anótese la presente sentencia en el Registro Central de medidas para la protección de víctimas de violencia doméstica y de género."

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Procurador Sr. D. José Alberto Poggio Morata, en nombre y representación de Yolanda, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Infracción de precepto constitucional (artículo 24 de la CE ) y error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 67/2009, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 2010, quedando los Autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto esgrime, en líneas generales, que en aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE así como atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa de la recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto a la hoy apelante.

Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Juez a quo (el testimonio del denunciante corroborado por la pericial forense obrante en la causa) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que la declaración de la víctima tiene una vital importancia "siendo doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, señalando el Tribunal Supremo que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, y en el mismo sentido reconoce que «... puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta... aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución...», por ello, el antiguo principio jurídico «testis unus», «testis nulus», no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.

Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo...

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