SAP Málaga 63/2010, 11 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2010
Fecha11 Febrero 2010

SENTENCIA Nº 63

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 489/09

JUICIO Nº 467/08

En la ciudad de Málaga, a once de febrero de dos mil diez.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 467/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Encarnación Fuentes Pérez, en nombre y representación de la entidad TACO LOCO, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de noviembre de 2008, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Procurador D. GUILLERMO LEAL ARANGONCILLO contra TACO LOCO, S.L. y contra Dª Matías declarando resuelto el contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento por extinción del plazo condenándoles solidariamente a los demandados al pago de 22.688,91 euros, con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de febrero de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Marbella, se alza la apelante TACO LOCO, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción del artículo 438.3.3 de la LEC por acumulación indebida de acciones y del artículo 249.2 por inadecuación de procedimiento.

    Y matiza su motivo señalando que se opuso a la acumulación de acciones (desahucio por expiración del plazo y reclamación de rentas y cantidades análogas) al considerar que no cabía la referida acumulación, puesto que el artículo 438.3.3 de la LEC establece que sólo cabe la acumulación cuando se pida la resolución del contrato por falta de pago, mientras que en el referido supuesto es evidente que la acción ejercitada por la actora es la de resolución del contrato por expiración del plazo, no encajando este supuesto en la excepción contemplada en el artículo 438.3.3 ; y a mayor abundamiento, se añade la inadecuación de procedimiento, pues no cabiendo acumulación, es claro que la reclamación dineraria por su cuantía, debió tramitarse por el cauce del Juicio Ordinario.

  2. - Infracción del artículo 438.3.2 de la LEC por acumulación indebida de acciones.

    En el acto del juicio verbal se admitió la acumulación en base a lo dispuesto en el artículo 438.3.2 de la LEC, considerando que las cantidades, que la actora reclamaba claramente como rentas y cuotas de comunidad, eran en realidad los daños y perjuicios derivados de la ocupación del local una vez extinguido el contrato de arrendamiento, de manera que se entendió procedente la acumulación de acciones de la actora; y sin embargo, esta postura infringe claramente el citado precepto puesto que el caso concreto tampoco es subsumible en la excepción del apartado segundo del artículo 438.3 de la LEC, al exigir ésta que la acción principal sea prejudicial a la acción que se acumula.

  3. - Infracción del artículo 283 de la LEC

    Y concreta su motivo de impugnación manifestando que mediante escrito de fecha 26 de septiembre, dentro del plazo legalmente previsto, solicitó la presencia en el acto del juicio de la actora a fin de llevar a cabo su interrogatorio, y posteriormente, en el acto del juicio, se propuso la práctica de dicha prueba, solicitando, ante su incomparecencia, que se considerasen reconocidos como ciertos los hechos que le fueran enteramente perjudiciales, ex art. 304 de la LEC .

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Los dos primeros motivos de impugnación vienen referidos a la vulneración de lo establecido en el artículo 438.3.3 de la LEC, al entender la entidad recurrente que se ha producido una indebida acumulación de acciones, y del artículo 249.2 del mismo texto legal por inadecuación de procedimiento.

El apartado 3 del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecía que:

"3. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:

  1. La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.

  2. La...

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