SAP Granada 22/2010, 26 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2010
Fecha26 Enero 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 331 de 2.009.-PROC. ABREVIADO NÚM. 279 de 2.007.-JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 de GRANADA.- La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

-SENTENCIA Nº 22- ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

En la ciudad de Granada, a veintiséis de enero de dos mil diez.- . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 279/07, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de ésta capital, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Rollo nº 204/09, por un delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Marí Trini, representada por el Procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz y defendido por la Letrada Dª. Dolores Soriano Carrascosa, y como apelados Argimiro, Cornelio y Federico, representados respectivamente por las Procuradoras Dª. Estrella Martín Ceres, Dª. María José Alvarez Camacho y Dª. Pilar Salas Ortega y defendidos por los Letrados D. Enrique A. Ceres Ruiz, Sr. Rodríguez Rodríguez y D. Ramón Román García, y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos defendida por el Abogado del Estado

D. Fernando Beltrán Girón, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde.- -ANTECEDENTES DE HECHO- PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2.009, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "No se ha probado que Cornelio, Federico y Argimiro hayan infringido trato degradante a Marí Trini del que se haya derivado un menoscabo en su integridad moral ni su salud mental ni hayan infringido los dos últimos normas de prevención de riesgos laborales que hayan supuesto omisión de medidas de seguridad e higiene que hayan puesto en peligro la vida, salud o integridad física de Marí Trini .".- SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cornelio, a Federico y a Argimiro de los delitos de lesiones, contra la integridad moral y contra los derechos de los trabajadores de que se les acusa, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado y con condena en las costas que se les han causado a Marí Trini por expresa declaración de temeridad.".- TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación Marí Trini en base a vulneración del derecho a un Juez imparcial, vulneración del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución por inadmisión de pruebas, error en la apreciación de la prueba, infracción de normas del ordenamiento jurídico, por no aplicación de los artículos 173, 147 y 316 del Código Penal e indebida aplicación del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.- QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.- SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se alega por la apelante, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, vulneración del derecho a un Juez imparcial, por lo que solicita se declare la nulidad del juicio; sobre éste particular se ha de decir que el derecho a ser Juzgado por un Juez o Tribunal imparcial es inherente a la exigencia de un proceso con todas las garantías, que viene proclamado, entre otros derechos fundamentales, por el artículo 24.2 de la Constitución, y así viene reconocido por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, en el artículo 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950 y en el artículo

14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y se viene a sostener que la imparcialidad objetiva quiebre como consecuencia de la valoración con el objeto mismo del proceso, tratando de evitar que el juzgador, al desempeñar sus funciones, no parta de una idea preconcebida, por su vinculación previa con el objeto del proceso, del cual ha de ser la orientación del fallo y en el presente caso es evidente que el Juzgador a quo no tenía vinculación previa alguna con el objeto del proceso, luego su imparcialidad objetiva está intacta y en cuanto a la subjetiva, ni del acta del juicio ni de la sentencia se desprende el más mínimo indicio al respecto, aunque es...

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