SAP Las Palmas 75/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2010:1895
Número de Recurso299/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución75/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña María de la Paz Pérez Villalba

Don Lucas Andrés Pérez Martín

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de febrero de dos mil diez;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de Juicio Ordinario nº 841/2007 seguidos a instancia de PUERTO DEPORTIVO PASITO BLANCO, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora DOÑA ANA TERESA KOZLOWSKI, asistida por el Letrado DON RICARDO ALCAIDE GARCÍA-LLANOS, contra DON Carlos María, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora DOÑA ELISA COLINA NARANJO, y asistido por la Letrada DOÑA ELENA BELLO CÁRDENES, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó en los autos del Juicio Ordinario nº 841/2007, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo estimar y estimo en su totalidad la demanda interpuesta por PUERTO DEPORTIVO PASITO BLANCO S.L. condenando al demandado, como deudor, a pagar a la entidad la cantidad de treinta mil quinientos noventa y siete euros con setenta y nueve céntimos de euros (30.597,79 #) más intereses legales, imponiéndole las costas del presente procedimiento a la parte demandada

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 26 de enero de 2009, se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la recurrida demandante presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes de sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclama la demandante al demandado el pago de los gastos de varada y de atraque del BARCO000 ", tras sendos contratos de 29 de octubre y de 4 de noviembre de 2004, suponiendo la reclamación un total de 30.597,79 euros. En la primera instancia se opuso el demandado alegando que el contrato reclamado no estaba en vigor, toda vez que se celebró por seis meses, y expiró en abril de 2005. Por otro lado afirmó que los servicios de total pintada y puesta a punto del barco no se celebraron, de lo que responsabilizó a la mercantil demandante, y finalmente que el atraque y la varada no pueden ser reclamados por separado, toda vez que no se pueden considerar servicios distintos, considerando sólo correcta la reclamación de la varada, de la que alega que las cuantías son indebidas y excesivas.

La resolución de instancia estableció acreditado que el demandado reconoció la existencia del contrato de atraque, que aunque tiene validez de 6 meses, al seguir éste pagando las cantidades pactadas hasta diciembre de 2006, un año y 8 meses después de la expiración del contrato, admitió por la teoría de los propios actos la renovación de la vigencia del contrato tras la inicial finalización del mismo según lo contenido en su clausulado. Afirma la resolución a quo que, a pesar de afirmar que las cuantías reclamadas eran excesivas, nunca solicitó su devolución, y tampoco las reclamó en este proceso mediante reconvención, por lo que se ha de entender prorrogado el contrato y admitido su precio. Respecto a la pintura del barco, el demandado alega que se dejó de efectuar por Don Primitivo, encargado por la actora para ello, y que como éste dejó de pintar el barco, dejó de pagar el coste de la varada por la relación que existía entre el pintor y la demandante, ante lo que el Juzgador a quo considera que la actora era ajena al pintado del barco y la relación contractual que se plasmó a tal fin. Tanto el representante de la demandante como el propio pintor negaron que éste tuviese dependencia de la primera, a pesar de que se publicitase en su web, de que tuviese un local en ella arrendado y de que se enviase el fax desde las oficinas de ésta, afirmando que la costumbre posibilitó esta situación, pero que en ningún caso se acreditó que se penalizara con el 20 % del trabajo a aquellos quienes contratasen con terceros ajenos al puerto, amén de que los pagos se realizaron directamente al pintor sin participación de la actora, lo que acredita que la relación contractual fue con éste, aún teniendo en cuenta que cuando surgieron las divergencias entre ambos el representante legal del puerto mediase, toda vez que lo hizo por su conocimiento de las partes y en su intención de evitar conflictos en el puerto que gestionaba. En cuanto a la diferenciación entre los servicios de varadero y de atraque la resolución de instancia estima que el demandado debía conocer que estaba pagando ambos servicios, y en este momento procesal no puede alegar que los mismos no se puedan cobrar conjuntamente cuando estuvo un año y ocho meses pagándolos, además del hecho de que el contrato se suscribió tras la varada, días después, y en el mismo ya se establecía el importe a pagar por el servicio, y admitió la existencia de los dos contratos por separado...

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