SAP Las Palmas 40/2010, 5 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2010
Fecha05 Febrero 2010

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Victor Caba Villarejo

Magistrados:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona (Ponente)

D./Dª. María de la Paz Pérez Villalba

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de febrero de 2010 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de marzo de 2008

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: don Juan Manuel

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 14 de marzo de 2008, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representados por el Procurador don Alejandro Valido Farray y dirigidos por el Letrado don Antonio Victor Pérez Socorro, contra don Juan Manuel representado por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez y dirigidos por el Letrado don Manuel Rodríguez Romero .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña María Del Mar Montesdeoca Calderín en nombre y representación de D. Demetrio apoderado de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra D. Juan Manuel, en rebeldía procesal, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de diecinueve mil setecientos un euros con setenta céntimos de euro (19.701,70 euros), más los intereses legales, con imposición de costas."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 12 de enero de 2010 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presentó demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, por incumplimiento contractual, la cual fue estimada íntegramente por la sentencia de instancia, que condenó al demandado a pagar a la actora la cantidad de 19.701,70 euros, más los intereses legales e imposición de costas.

SEGUNDO

En el presente proceso, tras haberse declarado al demandado en situación de rebeldía procesal, se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, la cual, llegado el día señalado, se celebró con la presencia de la parte actora, y tras los trámites pertinentes, se dictó sentencia, notificada al demandado, y contra la cual, interpuso recurso de apelación.

TERCERO

Se alega, en primer término, nulidad de la sentencia, por haberse vulnerado, según la parte, su derecho a la tutela judicial efectiva, generándole indefensión, al haber sido emplazado con vulneración de dicho derecho fundamental (art. 24 CE ), por no dominar el idioma español, de modo que se le impidió conocer cuál era el contenido de la demanda y la documentación adjunta, con el fin de realizar la oportuna defensa de sus intereses legítimos.

CUARTO

La Sección Cuarta de la AP. de Las Palmas ha tenido ocasión de resolver alegaciones idénticas a la presente, en numerosas ocasiones.

Por todas, basta citar el Auto de la Sección Cuarta de la AP de Las Palmas, de fecha 28 de enero de 2010, dictada en el Rollo nº 111/2009 .

En su Razonamiento Jurídico Cuarto se declara lo siguiente: "Según consolidada jurisprudencia, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no es un " derecho de libertad", ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni se trata tampoco de un " derecho absoluto o incondicional", sino propiamente de un derecho de configuración legal."

"Ello significa que el legislador, dentro de su ámbito de atribuciones, puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que dichos límites sean razonables y proporcionados respecto de los fines que lícitamente puede perseguir en el marco de la Constitución."

"Esta característica comporta que aquél se satisface, no sólo cuando el Juez resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando inadmite una acción o un recurso, en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal de parecido tenor."

"Consecuencia de lo anterior es que el derecho de acceso al proceso, primera manifestación del derecho a la tutela judicial, exige el deber para el ciudadano de cumplir con los presupuestos legalmente establecidos."

"Concretamente, en relación con esta materia, consolidada jurisprudencia tiene declarado que la tutela judicial efectiva no ampara la desidia, los errores o la inactividad procesal de las partes. No se vulnera el art. 24 CE cuando la alegada indefensión sea debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan ( SS.TC.262/ 1994, 18/1996, 137/1996, 99/1997 ), como declaró la sentencia de esta Sección de 6 de julio de 2009, dictada en el Rollo 314/2008 ."

"Y, asimismo, tiene declarado que, si bien los órganos judiciales tienen un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure su recepción por los destinatarios, en la medida de lo posible, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia, adoptando una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del art. 24 CE ."

"En efecto, ello es así ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadjuvó a la incomparecencia en el proceso."

"En este sentido se han pronunciado las SS.TC. de 11 de noviembre de 1996, RTC. 1996, 176,de 23 de junio de 1997, RTC. 1997, 118, de 15 de enero de 1998, RTC.1998, 12, de 22 de marzo de 1999, RTC. 1999, 48, de 26 de abril de 1999, RTC. 1999, 72, de 26 de marzo de 2001, RTC. 2001, 74, de 2 de julio de 2001, RTC. 2001, 158, y de 11 de marzo de 2002, RTC 2002, 59."

QUINTO

En el caso de autos, resulta que, consta al folio 173 y siguientes de los autos, la diligencia de emplazamiento, efectuada en el domicilio del demandado, sito en la DIRECCION000, Bungalow NUM000

, de San Agustín, con la asistencia del Funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial, la Procuradora de la actora doña María del Mar Montesdeoca Calderín, con intervención de los dos Agentes Uniformados de la Policía Nacional, cuyos números de carnet profesional constan asimismo, al igual que copia testimoniada de los pasaportes Don. Juan Manuel y Sra. Claudia .

Se hicieron constar asimismo en la diligencia...

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