SAP Las Palmas 43/2010, 19 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2010
Fecha19 Febrero 2010

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 19 de febrero de 2010

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Teresa Díaz Muñoz, actuando en nombre y representación de Teodosio, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009 del Juzgado de lo Penal Número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 209/2008, que ha dado lugar al rollo de Sala 24/2010, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que absolviendo al acusado Teodosio del delito contra la ordenación del territorio previsto y penado en el artículo 319.1 del Código Penal de que venía siendo acusado, en su lugar, debo CONDENAR Y CONDENO a Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio previsto y penado en el artículo 319.2 del Código Penal y de un delito de desobediencia grave previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, POR EL DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CATORCE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, e INHABILITACIÓN especial para toda PROFESIÓN U OFICIO relacionado con la construcción, por tiempo de NUEVE MESES, y, por el delito de DESOBEDIENCIA, la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Teodosio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho.

Así parte de que lo actuado en el acto del juicio oral no puede llevar al juzgador a dictar una sentencia condenatoria por desobediencia ni a calificar los hechos como delito del art. 319.2 ni consta suficientemente motivada la procedencia de la demolición de la obra.

SEGUNDO

En el desarrollo de tales alegaciones comienza la parte apelante exponiendo toda una serie de argumentos en relación con las exigencias que, para ser sujeto activo del delito previsto en el art. 319.2 del C.penal, vienen reclamándose optando, en la polémica desatada sobre el particular en cuanto a si el autor de los hechos debe ser o no un profesional de la construcción, a favor de la exigencia de que lo sea.

Esta misma Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el particular. En concreto, en nuestra Sentencia de 8 de octubre de 2009 ya señalábamos que el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 26 de junio de 2001 y de 14 de mayo de 2003 ya dejó bien claro que, de acuerdo con la Ley de Ordenación de la Edificación,ostenta la condición de promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa o financia con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, sin exigencia de titulación alguna añadiendo que por constructor debe entenderse a quien asume contractualmente ante el promotor el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato, debiendo tener la titulación o capacitación profesional que le habilite para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor. Por tanto, añade el Supremo, sólo los técnicos deben poseer la titulación que profesionalmente les habilite para el ejercicio de su función mientras que el promotor, sea o no propietario, no precisa condición profesional alguna y los constructores la mera capacitación profesional por lo que, concluye, la cualidad profesional no puede predicarse de promotores y constructores.

Esta posición del Supremo fue reiterada en su Sentencia de 14 de mayo de 2003 en la que el Alto Tribunal ya dejaba claro, también, que no podía acudirse a una interpretación restrictiva del meritado tipo penal en base al principio de intervención mínima pues éste opera en el ámbito de la actividad legislativa debiendo los jueces y tribunales partir de la opción que el legislador haya tomado, la cual,...

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