SAP Almería 4/2010, 25 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2010
Fecha25 Enero 2010

SENTENCIA nº 4/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES ROMERO MARTINEZ

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRES VELEZ RAMAL

En la Ciudad de Almería, a veinticinco de enero de dos mil diez.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 158/09, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 Roquetas de Mar, seguidos con el nº 752/06 sobre responsabilidad extra-contractual en juicio ordinario.

Es demandante DON Abelardo, personado en el presente Rollo y representado en esta alzada por la Procuradora Doña Alicia de Tapia Aparicio y defendido por la Letrada Doña Susana Castillo Aznares.

Es demandado la mercantil GENERAL DE GALERIAS COMERCIALES S.A. personado en el presente Rollo y representado esta alzada por la Procuradora DOÑA ROSA VICENTES ZAPATA y dirigido por la Letrada Doña Emilia Vargas Garbrin .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de Abril de 2008, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de Roquetas de Mar dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de las Tribunales Doña Alicia de Tapia Aparicio, en nombre y representación de DON Abelardo, con la asistencia Letrada de Doña Susana Castillo Azanárez contra la entidad CENTRO MOMERCIAL GRAN PLAZA, con la Procuradora Doña María Soler Meca y la Letrada Emilia Vargas Garbín; condenó a la demandada a que pague al actor la cantidad de

5.269.76 euros, más intereses.

No procede pronunciamiento respecto de las costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 25 de enero de 2010, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 15 abril 2.008, que estimaba parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad en base a las lesiones producidas por la caída del actor-motorista en el parking de la parte demandada; se alza el recurrente, alegando además de la nulidad de la resolución de instancia, varios motivos relativos a la falta de motivación, incongruencia omisiva y error sobre la valoración probatoria en la acción ejercitada; impugnando dicho recurso el apelado que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Ya dijo esta Sala en el RAC 21-07 que "La doctrina reiterada del Tribunal Constitucional indica que «es el Juez ordinario a quien compete realizar como primer guardián de la Norma suprema una interpretación acomodada a ésta, pro defensa del derecho constitucional en juego (el acceso a la justicia) y evitar así que la defensa en juicio sea impedida por obstáculos salvables, ya que en ningún caso puede producirse indefensión ( art. 24.1 CE ). Ha de enlazar, pues, el Juez la aplicación de la legalidad, por muy estricta que sea, con su trascendencia constitucional en punto a la protección de los derechos fundamentales, mediante la intermediación interpretativa más favorable al acceso jurisdiccional. Es claro que el art. 24.1 CE incluye en sus garantías la protección del derecho de todo posible litigante o encausado a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio y que de no ser así, supuesto un impedimento no legal o legal, pero no atemperado a una aplicación razonable, se causaría indefensión susceptible de amparo constitucional, al no gozar la parte impedida u obstaculizada de los mismos derechos que la contraria (principio de igualdad, principio de contradicción, principio de audiencia bilateral)» STC 2ª 31-10-86 ".

TERCERO

Igualmente la STS de 13 febrero 1997 manifiesta que "es cierto que el art. 120.3 establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en S. 10 abril 1984 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 LECiv (hoy debe entenderse el 218) y del 120.3 de la Constitución, la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 de la LOPJ, que modifica la estructura del de la Ley Procesal, siquiera se ha dicho también que las sentencias civiles no necesitan una declaración específica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la CE, bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos".

Debiendo aducirse a tenor de lo manifestado, como se recoge en la de 16 mayo 2000 que "que dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1999 que "como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 264/1988, los Fallos han de ir precedidos de fundamentos -motivación- para que formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes -causa petendi-, y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial; el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, lo cual quiere decir que la decisión que se adopte ha de estar motivada, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea preciso, en este sentido, una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 y 169/1987 ) puesto que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación ( sentencia del Tribunal Constitucional número 74/1987 ), sin embargo como ha precisado la doctrina constitucional en reiteradas ocasiones (entre otras sentencias del Tribunal Constitucional números 61/1983, 5/1986 y 55/1987 ) cuando se omite todo razonamiento respecto a alguna de las pretensiones esenciales, no se puede entender que se ha dictado una resolución fundada en...

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