AAP Santa Cruz de Tenerife 29/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2010:2046A
Número de Recurso32/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución29/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

APELANTE: Celeris Servicios Financieros S.A. .- APLELADO: Rocío

AUTO NÚM. 29/2010

Iltmas. Sras.

Presidenta:

D./Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas:

D./Dª. Macarena González Delgado

D./Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de febrero de dos mil diez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granadilla de Abona, en el procedimiento de juicio monitorio seguido en ese órgano con el número 780/2010, se dictó Auto en el que se disponía "La precedente solicitud de juicio monitorio, regístrese, sin que haya lugar a su admisión. Firme este auto, archívense las actuaciones".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución por Don Miguel Ángel Ibáñez Rico, actuando como representante legal, en nombre y representación de Celeris Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito S.A., se preparó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando escrito de interposición del recurso en tiempo y forma, remitiéndose los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, con emplazamiento de la referida parte, única legalmente personada, por término de treinta días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó como Ponente a la Ilma. Sra. D/Dª. María Luisa Santos Sánchez, señalándose para votación y fallo, el día 1 de febrero del presente año 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Solicita la entidad apelante la revocación del Auto apelado y que se admita a trámite su petición inicial de proceso monitorio, procediendo a requerir de pago a la deudora. En resumen, muestra su disconformidad con los razonamientos del expresado Auto tanto sobre la falta de representación legal como sobre la insuficiencia de la documentación aportada por esa apelante, indicando que la indicada resolución no tiene en cuenta lo establecido en los artículos 23 y 812.1-2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que infringe asimismo los artículos 814.2 y 7.4, también de la misma ley procesal, considerando que no es necesaria la intervención de procurador, estando el Sr. Ibáñez Rico apoderado mediante un poder mercantil inscrito en el Registro, por lo que queda plenamente constituido como representante legal de aquella entidad, entendiendo también que no nos encontramos en el momento procesal oportuno para aportar el contrato de financiación, discrepando de la insuficiencia apreciada por la juzgadora de la instancia sobre la documentación que esa parte acompaña a la petición inicial para acreditar la existencia de la deuda, y arguye que la aportada se ajusta a lo establecido en el mencionado artículo 812 e igualmente que esa petición cumple todos los presupuestos objetivos y subjetivos y formales exigidos por el legislador, siendo la certificación unilateral que aportó la que habitualmente documenta los créditos y deudas en las relaciones acreedor-deudor nacidas de créditos al consumo; también pone de manifiesto la naturaleza, finalidad y características del procedimiento monitorio, así como la jurisprudencia que, según esa parte, avala su postura.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones planteadas por la entidad apelante, relativa a la posibilidad o no de que la petición inicial de proceso monitorio, cuando se trata de una persona jurídica, se presente por abogado apoderado por ella, ha sido ya examinada y resuelta por esta Sección en los Autos números 106/2008, de 30 de abril y 187/2009, de 12 de junio) y en el mismo sentido por la Sección 4ª, en cuyo Auto nº 62/2009, de 22 de abril examina extensamente y decide la controvertida cuestión en los siguientes términos: "

PRIMERO

1. La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si una persona jurídica -sociedad anónima- puede formular una petición monitoria por un Letrado al que se le ha conferido poder por su administrador y representante legal (que, sin embargo, no formula la petición), pero sin designar Procurador que le represente en el proceso entablado.

2 Dicha cuestión sido resuelta de manera diferente por las distintas Audiencias Provinciales; el auto apelado, siguiendo los criterios de las resoluciones de determinadas Secciones de las Audiencias...

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