AAP Sevilla 190/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteCARLOS LUIS LLEDO GONZALEZ
ECLIES:APSE:2010:3818A
Número de Recurso1320/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución190/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo nº 1320/10

Proa nº 27/06

Juzgado de Instrucción 2 de Utrera

AUTO Nº 190/10

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ, ponente

En la Ciudad de Sevilla, a 26 de Febrero de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción 2 de Utrera se dictó auto en fecha 16-11-07 por el que desestimaba la cuestión prejudicial civil devolutiva planteada por la defensa del imputado D. Jose Ángel ; interpuesto recurso de reforma por la defensa de este último, fue desestimado por auto de 20-1-09, contra el que se interpuso recurso de apelación, inicialmente inadmitido aunque finalmente tramitado tras auto de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de 23-10-09 que estimó el recurso de queja de la defensa.

SEGUNDO

Turnado el recurso a este Tribunal, se remitió seguidamente la causa, formándose rollo y designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ; tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en que se sustentan las resoluciones recurridas, al proclamar que "a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente", parecía haber puesto fin definitivamente, al menos como regla general y a salvo lo dispuesto en el párrafo segundo respecto a las penales, a las cuestiones prejudiciales devolutivas, y así llegó a afirmarlo el Tribunal Supremo en sentencia nº 1490/2001, de 24 de julio, en la que puede leerse que "la regla general del art. 10.1º de la LOPJ ... deroga las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas, cuyo conocimiento era obligado deferir a otro orden jurisdiccional", a lo que añade de forma más clara que "la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la LOPJ no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica L. E. Criminal", e incluso invoca en su apoyo un razonamiento que es de especial consideración en el presente procedimiento (en que se enjuician hechos ocurridos en Octubre de 2005), cual es que "esta regla viene también avalada por el reconocimiento en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1978 del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso - con todas sus instancias- ante otro orden jurisdiccional".

Si atendemos, por tanto, a esa doctrina jurisprudencial, sería obligado desestimar sin más la cuestión prejudicial que en las presentes se plantea por la defensa del imputado; pero realmente la cuestión no es tan pacífica como en una primera lectura parece, pues el Tribunal Constitucional había iniciado ya en su sentencia 30/1996, de 24 de febrero, relativa a un supuesto de intrusismo, una línea doctrinal muy diversa a la del Supremo, doctrina que luego consolida y en parte matiza en otras muchas resoluciones, al punto de que no sólo resucita las mencionadas cuestiones prejudiciales sino que llega a considerar que su inadmisión y sustitución por la resolución del propio Tribunal penal puede conllevar, en algún caso extremo, la violación de derechos fundamentales con relevancia constitucional. Este Tribunal, que parte de la legitimidad constitucional de la prejudicialidad no devolutiva, afirma sin embargo que resulta también constitucionalmente legítimo que el ordenamiento jurídico establezca, en algunos supuestos, a través de la prejudicialidad devolutiva, la primacía o la competencia específica de una jurisdicción sobre otra, para evitar el efecto, indeseado desde la perspectiva constitucional, de eventuales contradicciones entre resoluciones judiciales emanadas de órdenes jurisdiccionales distintos, pues dice literalmente que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, lo que sucede cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas, sino que reside precisamente en que "unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9,3 CE . Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24,1 CE "".

Matiza y...

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