AAP Barcelona 115/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
ECLIES:APB:2010:6447A
Número de Recurso66/2010
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución115/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 66/10-H

JUICIO DE FALTAS Nº 1739/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE LOS DE BARCELONA

En la Ciudad de Barcelona, a 17 de febrero de 2010.

AUTO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de los de Barcelona con fecha veintidós de octubre de dos mil nueve se dictó auto declarando procedente incluir en la tasación de costas devengadas por honorarios del letrado de la acusación D. Eusebio, que asciende a la cantidad de 1.810,91 euros incluido el IVA y otras 81,20 euros de honorarios del ICAB y aprobar en sus términos la efectuada por el Secretario judicial.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo el primero de ellos desestimado por nuevo auto de fecha 10 de diciembre de 2009, tras cuyo dictado se admitió a trámite el de apelación interpuesto de forma subsidiaria. Dado traslado del recurso a la parte contraria esta lo impugnó como es de ver en autos, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolver

TERCERO

En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en este caso el auto aprobando la tasación de costas considerando que son indebidas teniendo en cuenta que en el Juicio de Faltas no es preceptiva la intervención de abogado; considera que en este caso no estamos ante un supuesto en el que la complejidad de la materia (falta de lesiones por imprudencia leve derivada de accidente de circulación) justifique la asistencia letrada, como tampoco el importe de los daños. La cuestión es ciertamente discutida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Y así, por un lado, la SAP de Cuenca de 18-1999 establece como criterio general la no inclusión de los honorarios de Abogado y Procurador en el Juicio de Faltas, afirmando que "De otra parte y como reiteradamente ha entendido esta Sala, no ha lugar a incluir en la tasación de costas la minuta de honorarios y derechos y suplidos, por cuanto dado el criterio antiformalista del juicio de faltas, no es obligatoria en el mismo la postulación y representación por medio de Abogado y Procurador, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 962 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello sin perjuicio de la facultad de los referidos profesionales de reclamar el importe de la minuta a su cliente, que voluntariamente ha solicitado sus servicios, pudiendo llegar a hacer uso, para su exacción, de los procedimientos previstos en las leyes procesales...". La SAP de Asturias de 22-2-1999 afirma igualmente que "...El juicio de faltas es uno de los procedimientos ordinarios en materia penal reservado para el conocimiento de infracciones penales de menor entidad, caracterizado por su simplicidad y rapidez, aunque sin que ello represente merma de las garantías procesales. En tal sentido, aun cuando la disposición contenida en el art. 962 de la LECrim determina que la intervención de Letrado no es preceptiva en este tipo de procesos, la parte puede comparecer asistida por Abogado, bien designado a su elección o nombrado de oficio, si considera que ello garantiza de un mejor modo su derecho de defensa. Sin embargo tal facultad no lleva aparejada que la parte condenada al pago de costas haya de proceder al abono de los desembolsos económicos adicionales y estrictamente voluntarios por la actuación profesional del Letrado elegido para la defensa de los intereses de la parte contraria, que además, ni tan siquiera, consta en el acta de la vista oral fuesen solicitados. En tal sentido la Sentencia de 9 de marzo de 1991 del Tribunal Supremo establece que «dado que en el juicio de faltas no es necesaria la intervención de Abogado ni Procurador, ni tan siquiera para formular querella, no procede cargar las costas de la acusación particular».

En cambio, la SAP de Sevilla de 11-11-2003 mantiene una tesis distinta a la anterior doctrina jurisprudencial haciendo un examen minucioso de las distintas resoluciones al respecto, afirmando que "...Ciertamente, la inclusión en la condena en costas del culpable de los honorarios devengados por el Procurador y Abogado de la acusación particular en los procesos seguidos por los trámites del juicio de faltas resulta controvertida en la praxis judicial; aunque no cabe negar que la tesis negativa es la mayoritaria en los pronunciamientos de las Audiencias. El Tribunal Supremo, por las limitaciones inherentes al recurso de casación, ha tenido escasas ocasiones de pronunciarse sobre el problema que nos ocupa, y siempre partiendo de supuestos en que, seguida la causa por delito,

concluyó con sentencia condenatoria por falta, lo que se aparta de los presupuestos de nuestro caso. No obstante, es cierto que la sentencia de 9 de marzo de 1991 se muestra contraria con carácter general a la inclusión de honorarios profesionales en los juicios de faltas, con el argumento fundamental de la no preceptividad de la intervención de Abogado y Procurador en este tipo de procesos. Pero no lo es menos que, mucho más recientemente, la sentencia 1046/2000, de 30 de octubre, establece una posición mucho más matizada y flexible. Tras desarrollar ampliamente la actual concepción de la condena en costas como mero resarcimiento de gastos procesales más que como sanción adicional, y recordando la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 47/1987, de 22 de abril, acerca del derecho fundamental a obtener asistencia jurídica gratuita, incluso en procesos en que no es preceptiva la intervención de procurador y abogado (aspectos ambos sobre los que luego habremos de volver), proyecta dicha doctrina en su fundamento cuarto sobre los supuestos que nos ocupan, en los términos siguientes: El derecho a la asistencia letrada, en estos supuestos, permanece incólume, debiendo valorarse en cada caso, para sopesar la concurrencia del derecho a la asistencia gratuita -o en el caso presente, a la inclusión en las costas que no deben ser abonadas por la propia parte perjudicada-, la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión.

La sentencia que acabamos de transcribir parcialmente representa no sólo la jurisprudencia más reciente en la materia, sino también, a nuestro juicio, la doctrina más acertada, y los efectos de su proyección sobre el supuesto aquí objeto de apelación son de indudable importancia, como luego se desarrollará. El problema de la inclusión en la condena en...

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