STSJ Canarias 214/2010, 10 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2010
Fecha10 Marzo 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de marzo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001127/2009, interpuesto por Servicio Canario De Empleo, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000910/2007 en reclamación de DERECHOS, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Azucena, en reclamación de DERECHOS siendo demandado Servicio Canario De Empleo y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante D.ª Milagros presta servicios laborales para el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO desde el día 01-07-05, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo. SEGUNDO.- La relación de trabajo se constituyó con la firma de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado con el objeto de ejecución del Programa de modernización del Servicio Público de Empleo, estando dicha contratación supeditada a la dotación presupuestaria y a subvención de la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas anuales. TERCERO.- La actora trabaja en la Oficina de Empleo de La Orotava, realizando las siguientes funciones, realizando las mismas funciones que el personal administrativo del SCE.

- Entrevista de clasificación del demandante de empleo.

- Tramitación de ofertas de empleo, registro, modificación documentos e informes.

- Gestión de ofertas de empleo: búsqueda de candidatos, comprobación de disponibilidad y entrevistas.

- Cierre de ofertas de empleo: anotación de resultados, solicitud y envío de documentación a empresario y empleador, conclusión y baja de la oferta.

CUARTO

La actora agotó la reclamación previa. .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por D.ª Milagros contra el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS: 1. Debo absolver y absuelvo a la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS. 2. Debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le reconozca que la relación laboral que mantiene con el es de carácter indefinido desde el inicio de la misma, con todos los efectos legales inherentes a la presente declaración. Con fecha 4 de diciembre de 2008 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "la rectificación de oficio de la sentencia en el sentido de: "En el Encabezamiento, Hecho Probado Primero y Fallo de la misma la demandante es D.ª Azucena . En el Antecedente de Hecho Primero, la parte actora interpuso la demanda en fecha 19-09-07, celebrándose el acto de juicio en fecha 27-10-08".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Servicio Canario De Empleo, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 04 de Marzo de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda y declara como "indefinidos" el contrato laboral temporal de la actora, por la irregularidad consistente en la suscripción de contratos bajo la modalidad de "obra o servicio" cuyo objeto no era realmente una obra o servicio determinado, sino que sólo se determinaba esta por la vinculación a una subvención pública.

Recurre la Administración en suplicación ante esta Sala, a través de un motivo, de crítica jurídica, con correcto apoyo procesal en el apartado c del art. 191 LPL .

El recurso es certeramente impugnado por la representación Letrada de la actora.

SEGUNDO

El motivo de crítica jurídica denunciar infracción de los arts. 15 ET más el art. 2 del R.D. 2720/98 citando la doctrina jurisprudencial relativa al fraude de Ley ( STS 06.07.88 ).

Tal jurisprudencia no es aplicable, ya que es la doctrina genérica sobre el fraude de Ley, y, por contra, la jurisprudencia aplicable es la novena línea citada por la Sentencia de esta Sala de 21.4.08 y la aún más reciente de 24-11-08 .

Adelantando sintéticamente tal doctrina, cabe indicar, con la Sentencia de instancia, que para que la demandada pueda acudir válidamente a la contratación para obra o servicio determinado, no basta con que haga referencia a la existencia de una subvención, sino que será necesario, además, que las tareas a contratar,conforme al artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en la interpretación dada por la jurisprudencia- Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002, que la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, no pudiendo acudirse a tal modalidad contractual cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad de la administración demandada.

Y cabe también despejar la cuestión de la falta de objeto idóneo de los contratos de obra o servicio determinado de las actoras, ya que son un ejemplo de ausencia material de obra o servicio determinado, siendo su único elemento referencial la vinculación a una subvención; al efecto, tales contratos detallan que "las tareas a realizar son las propias a su categoría, desarrollando actividades administrativas de carácter elemental, tales como tratamiento de texto, despacho de correspondencia, cumplimentación de fichas o impresos, registro y clasificación de documentos, atención al público y otras de carácter similar, todo ello como apoyo a los titulados superiores (Grupo I) y Medios (Grupo II), contrato para la ejecución de las siguientes finalidades: inserción de desempleados en el mercado de trabajo, inserción de desempleados de larga duración, reincorporación a la vida laboral de personal ausentadas del mercado de trabajo, integración laboral de colectivos en riesgo de exclusión social y acceso de mujeres al mercado de trabajo." Como objeto de los contratos se hace constar en la cláusula octava, lo siguiente "el contrato de duración determinada se celebra para la ejecución del programa de modernización del servicio público de empleo teniendo dicha tarea autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del SCE."

Por tanto, lo contratado no fue una obra o servicio determinado, sino que fue una actividad ordinaria y continua, sólo limitada por la vinculación a la subvención, elemento éste que, como ahora se verá, ha devenido en inidóneo para determinar tal tipo de contratación temporal, tras el "giro" (como ella misma lo llama) de la jurisprudencia ( STS 21.03.02 ).

Y, analizando tal línea, ya este Tribunal ha resuelto recursos en este sentido. Y, así, la Sentencia de

20.12.07 (y muchas que le han seguido en este año, como o la de 27-4-09) razonó que los elementos clave del debate, pues, son los que el Juzgador "a quo" determina como integrantes de "fraus legis", que son:

  1. La coincidencia del objeto del contrato con la actividad ordinaria del Organismo demandado. Sobre este extremo, la Sala ha de apartarse del criterio del Juzgador "a quo" pues, de seguirse, ninguna Administración Pública podría concertar contratos laborales temporales de obra o servicio determinado.

    Cierto es que las funciones del Organismo empleador...

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