STSJ Canarias 33/2010, 31 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2010
Fecha31 Marzo 2010

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D ª Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. Cesar José García Otero

D ª Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 31 de marzo de 2010

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 258/08, en el intervinieron como demandante, INERZA S.L., representada por la Procuradora doña Loengri García Herrera y asistida por letrado; y como demandado, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por el/la letrado/a de sus Servicios Jurídicos, versando sobre subvención dominio público, siendo la cuantía del recurso de 238.000,79 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Consejero de Empleo, Industria y Comercio, número 617/08, de 11 de agosto de 2008, que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto por don Ruperto Santana Romero, en representación de Inerza, S.L. frente a la Orden 173/07, de fecha 15 de octubre de 2007, por el que se acuerda el reintegro del importe de la subvención abonada en el expediente SIC. LP- 2002134, así como la liquidación de intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda a la Administración del Estado por término legal, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa. Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada D ª Inmaculada Rodríguez Falcón

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Orden del Consejero de Empleo, Industria y Comercio, número 617/08, de 11 de agosto de 2008, que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto por don Ruperto Santana Romero, en representación de Inerza, S.L. frente a la Orden 173/07, de fecha 15 de octubre de 2007, por el que se acuerda el reintegro del importe de la subvención abonada en el expediente SIC. LP-2002134, así como la liquidación de intereses de demora correspondientes.

El primer motivo de impugnación es la caducidad del procedimiento. La tesis del recurrente es que la Ley General de subvenciones, Ley 382003 no es aplicable en la Comunidad Autónoma Canaria al no tener el carácter de básico en el artículo 42.3, y por tanto, sería de aplicación el plazo de 6 meses previsto en la LRJPAC; mientras que la Comunidad Autónoma defiende la vigencia de la Ley General de Subvenciones por ser específica frente a la general.

Esta Sala ya se pronunció sobre esta cuestión en la sentencia de 23 de abril de 2008, en la que declaramos aplicable la Ley General de Subvenciones, y por tanto, el debate que plantea la parte sobre la inaplicabilidad de la misma, quedaría superado con la citada sentencia en la que dijimos que: "el artículo 42.4 de la Ley 38/03, establece lo siguiente:

" El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo".

Por su parte, en cuanto al régimen transitorio en la aplicación de la ley, la Disposición Transitoria Segunda se dice lo siguiente:

"1. A los procedimientos de concesión de subvenciones ya iniciados a la entrada en vigor de esta ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.

  1. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la disposición transitoria primera se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor".

Por tanto, la ley es de aplicación directa a los procedimiento de reintegro iniciados tras su entrada en vigor, y habiendo tenido lugar la entrada en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE (Disposición Final Segunda ), su vigencia tiene lugar a partir del 18 de febrero de 2004 ( pues la publicación se había producido el 18 de noviembre de 2.003), y, por tanto, antes de la incoación del procedimiento de reintegro, que tuvo lugar por archivo de uno anterior por caducidad.

Estamos, por tanto, ante una norma que establece un régimen específico de caducidad y cuyo carácter de básica en gran parte de sus preceptos deriva del artículo 149,1,18 de la CE, a cuyo tenor el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el procedimiento administrativo común."

También este Tribunal en su sede de Tenerife, en sentencia de 29 de abril de 2009 mantuvo como plazo de caducidad el de los doce meses "si no fuera porque habiendo transcurrido un plazo muy superior a doce meses desde el inicio de tal expediente sin que se resolviera y notificara la resolución del procedimiento de reintegro, vino a producirse la caducidad (art. 42.4 de la Ley General de Subvenciones )"

Es decir, la doctrina de esta Sala ha declarado aplicable el plazo de doce meses previsto por la Ley 38/2003, siendo el principal motivo de oposición para el recurrente, el carácter no básico del artículo 42 aplicado, según la Disposición Adicional Primera .

Sin embargo, la interpretación que postula el recurrente conllevaría ignorar que el artículo 42 de la Ley 38/2003 declara y se constituye como legislación específica, en el mismo procedimiento común. Así el artículo

42.4 de la Ley 30/1992 dispone que "El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea"

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2009, si bien en relación a una subvención estatal afirma que " carácter modal y por tanto condicional del otorgamiento de las subvenciones, forzosamente conlleva la necesidad de un cumplimiento de las condiciones impuestas, de manera que su incumplimiento acarrea la devolución o reintegro de las cantidades percibidas, sin que ello comporte, la revisión de un acto declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento "ad hoc" establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y consiguientemente de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida a partir de nuestra sentencia de veinticuatro de abril de dos mil cuatro, no es aplicable el plazo de la caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre" Es decir en el ordenamiento jurídico estatal se aplicaría por la interpretación de los artículos 42 de la LGS y L30/1992 un procedimiento con un plazo específico de tramitación, determinado por la ley de 12 meses.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 21 de mayo de 2008 declaró que la normativa estatal, en concreto la Ley de General de Subvenciones 38/2003 de 17 de noviembre, ya en su Preámbulo señala "...Constituye legislación básica en el ámbito estatal,. ..las disposiciones comunes en materia de subvenciones relativas a.... Causas, procedimientos y obligados al reintegro de las mismas... siempre todo ello al amparo de lo señalado en el artículo 149.1 de la vigente CE, que determina la competencia exclusiva del Estado en materia de Bases del Régimen...

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