STSJ Andalucía 769/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2010:7941
Número de Recurso183/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución769/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

SENT. NÚM. 769/10

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a DIEZ DE MARZO DE DOS MIL DIEZ

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 183/10, interpuesto por Jose Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE ALMERIA en fecha DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE en Autos núm. 892/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Miguel en reclamación sobre RESOLUCION DE CONTRATO contra COMERCIAL FRANCO SABIOTE S.L. Y AGROJOCAYA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta declarando extinguida en la fecha de esta sentencia la relacion laboral que vinculaba al actor con la empresa derivada del contrato suscrito el 10/11/1987, condenando a dicha demandada a estar y pasar por dicha declaración asi como indemnizar a la actora en la cantidad de 53.374,31 euros. Asi mismo absolviendo a la empresa Agrojocaya S.L. de los pedimentos deducidos frente a la misma.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Miguel, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa codemandada, "COMERCIAL FRANCO SABIOTE, SL", dedicada a la actividad del mármol y fabricación de piedra artificial, con la categoría profesional de peón especializado, antigüedad de 10/11/1987 y un salario de 1.601,14 euros mensuales (53,37 euros diarios), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El actor no ha prestado sus servicios para la empresa codemandada "AGROJOCAYA SL"

SEGUNDO

La referida empresa, no ha abonado al actor el salario correspondiente a los meses de octubre de 2008 a febrero de dos mil nueve.

TERCERO

El pasado 07/07/09 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de sin efecto

CUARTO

El actor no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

QUINTO

Las empresas codemandadas no constituyen un grupo de empresas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose Miguel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Recurre el actor la sentencia de instancia que acoge su pretensión deducida en la demandada en cuanto declara la extinción de la relación laboral que vincula al actor con la empresa "Comercial Franco Sabiote SL", pero lo deniega respecto a la empresa codemandada "AGROJOCAYA SL", al entender que ninguna vinculación de carácter laboral le une con la misma al no quedar acreditada la existencia de grupo de empresas, siendo este ultimo pronunciamiento el que es objeto de recurso.

Se fundamenta el recurso, exclusivamente, en el apartado b) del art. 191 de la LPL, en virtud del cual se solicita la modificación del hecho probado quinto, con la pretensión de que sea sustituida la expresión que el mismo se recoge de que "Las empresas codemandas no constituyen grupo de empresas", proponiéndose como texto alternativo que "las Empresas codemandas constituyen grupo de empresas".

El examen del motivo pasa por poner de manifiesto que, como dice la propia sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero, el concepto de "grupo de empresa", responde a una concepción jurídica creada por la doctrina del Tribunal Supremo, concretamente, por la Sala de lo Social, ya que no responde dicho concepto a una concepción unitaria, siendo distinta si se examina desde el derecho...

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