STSJ Andalucía 1016/2010, 12 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2010
Número de resolución1016/2010

SENTENCIA N.º 1016/2010.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3.ª

RECURSO N.º 724/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D,. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a doce de marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 3.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 724/2002, en el que son parte, de una como recurrente, D. Carlos Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Duarte Diéguez, y defendido por el Letrado D. José Criado Baena; y por la parte demandada, el Ayuntamiento de Ronda, representado y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo comparecido asimismo D. Celso y D. Isaac, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Amalia Chacón Aguilar y defendidos por Letrado, en relación con resolución de procedimiento selectivo de acceso a la Función Pública.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 12 de junio de 2001 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ronda, confirmada en reposición por la de 30 de enero de 2002, de convocatoria para la provisión de varias plazas de personal funcionario del citado Ayuntamiento.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el acuerdo impugnado la Alcaldía del Ayuntamiento de Ronda acordó publicar la convocatoria para la provisión en propiedad, entre otras, de dos plazas de Técnico de Administración General, Escala de Administración General, Subescala Técnica, acuerdo que fue confirmado en reposición y que el actor considera contrario a Derecho en atención al padecimiento de ciertos defectos procedimentales y por la vulneración de los artículos 14 y 23 CE, concretamente, por haber establecido condiciones excluyentes para el acceso a la función pública de ciudadanos no españoles, y respecto a quienes no habían trabajado previamente en la Administración y, más precisamente, para la citada Corporación.

Aunque nada de ello se especifica en el suplico de la demanda, tales consideraciones, al igual que el pronunciamiento que haya de alcanzarse en el presente recurso, deben entenderse limitadas a la convocatoria de las citadas plazas, a las que expresamente se refería el recurso de reposición y a las que, naturalmente, debe entenderse limitado el objeto del presente proceso, en el que, de entrada, las representaciones de los demandados esgrimen la falta de legitimación del recurrente como carente de interés legítimo para sostener esta impugnación.

SEGUNDO

La resolución de esta cuestión, que debe abordarse antes que nada, queda directamente enfrentada a la existencia o no de cierta conexión del objeto del proceso con la situación del recurrente que determine la obtención de un beneficio o la producción de un perjuicio, revelador, a su vez, del concreto interés legítimo que autorice su intervención en el proceso, de acuerdo, por lo demás, con lo hoy establecido por los artículos 24 CE y 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1997 (recurso 1123/1991 ) resume la doctrina jurisprudencial sobre este extremo afirmando que "..como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1993, en alusión a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de legitimación, "este mismo Tribunal ha precisado que la expresión "interés legítimo" utilizada en nuestra Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre )", lo que "en el ámbito específico de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), con la que se define la legitimación activa, comporta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR